STSJ Galicia , 30 de Junio de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:3695
Número de Recurso3025/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3025-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

A Coruña, a Treinta de Junio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3025-03 interpuesto por CONCELLO DE ALLARIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social NÚM. Tres de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 37/03 se presentó demanda por DOÑA Natalia en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CONCELLO DE ALLARIZ en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que la demandante, Natalia , prestó servicios al Ayuntamiento demandado desde el 05/12/1990 hasta el 31/12/2002, con la categoría profesional de auxiliar y percibiendo un salario mensual de

428,35 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- La demandante inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado como consecuencia de la suscripción en fecha 05/12/1990 de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RD. 1989/84; el día 05/12/1994 las litigantes suscriben contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2104/84; el día 05/12/1995 suscriben contrato de duración determinada al amparo del RD. 2546/94; el día 05/12/1997 suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial; el día 05/01/98 suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del RD. Ley 8/97; el 29/1/99 suscriben contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores; el 21/01/2001 suscriben contrato de duración determinada. TERCERO.- El día 17/12/2002 la demandada recibió carta de despido, la que literalmente dice: "En relación con el contrato que con fecha 31 de enero de 2002 suscribimos con Vde., se le comunica que, como consecuencia de la finalización del contrato y por la imposibilidad de renovar el vínculo laboral por haberse celebrado concurso público para la provisión de plazas de educadores infantiles para el año 2003, causará baja el próximo 31 de Diciembre de 2002, en la relación laboral que venía manteniendo con este Concello. Por el cese en la prestación de sus servicios percibirá la liquidación de los mismos en la cuantía y detalle que se expresan al pie. Desglose de la liquidación: Unidades 7,33. Conceptos:

Indemnización contrato. Devengos: 104,53 euros. Total: 104,53 euros. Importe líquido a percibir: 104,53 euros". CUARTO. La demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna. QUINTO.- La demandante agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: Que estimando la demanda formulada por Natalia contra el CONCELLO DE ALLARIZ, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada con fecha de efectos 31/12/02 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado, a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 7757,61 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 14,28 euros/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Concello de Allariz en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de la actora, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del atr. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP. (motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 12.2 LEC (motivo 2º), del art. 19 Ley 30/84, RD. 2233/84 y 103 CE. y jurisprudencia que cita, SSTS de 715 y 20 y 21/1/98 (motivo 3º) y (motivo cuarto) del art. 218 LEC y 97.2 LPL y 24 y 120.3 CE.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 115, 118 y 120, los contratos de trabajo suscritos, el acuerdo de los folios 134 y 135 y otra documental, interesa el recurrente se adicione en el HP. 1º, despues de la categoría profesional de auxiliar, lo siguiente: "prestando sus servicios en la guardería del Ayuntamiento".

La documental invocada pone de relieve que, efectivamente, la demandante fue contratada para prestar servicios con la categoría de auxiliar y que los prestó en la guardería infantil municipal. Al efecto, en los contratos de trabajo de los f. 126 y siguientes así consta; en los de los f. 137 a 139 también, en cláusula adicional; en los de los folios 142 y siguientes consta contratación como auxiliar de guardería; en los acuerdos de actora y Concello de los folios 118 y 134 así se explicita; la certificación empresarial del F. 115 lo viene asimismo a reflejar... En suma, se justifica fehacientemente la adición postulada y se accede a la misma.

TERCERO

Invocando el expediente administrativo aportado (folios 16 a 94), interesa el recurrente se declare como nuevo HP., sería el 2º bis, lo siguiente: "El Concello de Allariz convocó concurso público en el BOP de la Provincia de Ourense núm. 226 de 1 de octubre de 2002 para cubrir cuatro plazas de educadoras infantiles. A dicho concurso no se presentó la actora. Las plazas, previo el proceso de selección y demás requisitos legales, fueron cubiertas por Dª Esther , Dª Julieta , Dª Penélope y Dª María Angeles , quienes no han sido demandadas".

Sin perjuicio de la trascendencia que a la postre pueda tener, a considerar en sede de examen del derecho aplicado, procede la adición interesada en el sentido de que el Concello de Allariz convocó concurso público en el BOP de Ourense de 1/10/02 para cubrir 4 plazas de educadoras infantiles (al que no aparece concurriendo la actora), las que previo proceso de selección y trámites oportunos fueron cubiertas por las cuatro personas que dice el texto revisor, no demandadas en el proceso. Así consta en la documental que se invoca, destacando que en ella (f. 46 y ss.) figura ejemplar del BOP que contiene la convocatoria del concurso público de que se habla y demás trámites habidos hasta la resolución del concurso (f. 85 a 89).

El HP. a declarar debe reflejar en todo caso la realidad integral que surge de la prueba citada; y en particular que el concurso lo fue para la contratación con carácter laboral temporal de 4 plazas de educadoras infantiles, con una duración de un año, prorrogable mientras exista subvención de la Xunta de Galicia, y mediante la formalización de contrato...

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