STSJ Galicia , 17 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:921
Número de Recurso2680/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2680/06 interpuesto por Conselleria de Cultura contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 881/05 se presentó demanda por Sergio en reclamación de despido siendo demandado Conselleria de Cultura en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Previamente por razones de claridad y sistema de la presente interesa consignar-siquiera de forma abreviada - la menester antecedencia según se deduce de las alegaciones de las partes demandantes: Primero.- Que el actor Sr. Sergio venía prestando servicio por cuenta y bajo la dependencia de la Consellería de Cultura e Deporte en el Departamento de Exposiciones del Centro Galego da Arte Contemporánea (CGAC) como coordinador de montajes desde el mes de Junio de 1998, percibiendo un salario de 2.699 Euros al mes a los que hay que añadir 450 pagas extras lo que viene a suponer un total de 3.149 Euros al mes./ Segundo.- que dicha situación se mantuvo hasta el mes de Julio de 2005 fecha en que el demandante firmó el último contrato de Asistencia Técnica con duración de 4 meses es decir hasta Noviembre de 2005 que es la fecha en que se le comunicó el despido. Tercero.- Que desde el inicio de la relación laboral el demandante ha percibido la cantidad de 2.699 euros al mes, aunque la empresa le hacía firmar recibos con IVA y retención del IRTP. Cuarto.- Que los servicios que realizaba elactor lo hacía en el Departamento de Exposiciones que tiene carácter de Departamento permanente dentro de Centro entre otras: - Coordinación de montajes y exposiciones. -Exposiciones y Piezas que itineran a otros museos. -Mantenimiento y Organización de los almacenes de obra, así como de Audiovisuales.-Diseño y fabricación de embalaje para obras. -Recogidas y devoluciones de obras de arte. -Acondicionamiento de Locales y Salas de exposición. -Mantenimiento y restauración de mobiliario y otras dependencias del Centro. Quinto.- el horario de trabajo sometido al conrol de entradas y salidas que al principio era de 9 horas a 14 horas y de 16 a 20 horas pero desde hace dos años, se estableció un nuevo horario de 9 a 15 horas y de 16 a 18 horas, en el verano de 9 a 15 horas. El trabajo que realiza está sometido a las decisiones de la organización de la empresa y de las órdenes que emanan de su directiva. Los servicios los desarrolla dentro de las dependencias del museo utilizando mobiliario y equipos del centro; dispone de móvil a cargo de la institución destacándose que en las guías, tarjetas del museo aparece nombrado como formando parte del personal de CGAC. Todo ello, alega el actor, conforma una relación laboral al reunir las características de esta: Ajeneidad Dependencia y Retribución. Y termina suplicando se declare la nulidad del despido del que fue comunicado mediante escrito del gerente del Centro codemandado en fecha de 11 de Noviembre de 2005, con las condiciones inherentes a esta situación o que de forma subsidiaria se declare su improcedencia con los efectos inherentes a esta situación. Y en cuanto a lo jurídico, fundamenta su petición en los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores , que define la relación laboral; el artículo 8-1 del mismo Texto Legal referente a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Y en cuanto al despido, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, referente a la Nulidad del despido así como el 42 -g del mismo Texto Legal y el artículo 24 de la Constitución. Por su parte las entidades codemandadas, contestando al escrito rector, se oponen a la demandada alegando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que se está en presencia de un contrato administrativo, y en cuando al fondo, alegan que el contrato laboral es nulo de pleno derecho por prescindiese del procedimiento que regula este tipo de relación contractual y en relación con el salario entienden las codemandadas que debe de prescindirse del IVA ya que no tiene naturaleza salarial sino tributaria, apoyando sus argumentos en el artículo 196 de la Ley de Contratos del Estado . Por el Ministerio fiscal se entiende que la jurisdicción es la idónea sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a practicar. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que el centro del problema radica en la existencia del hecho constitutivo de la acción declamatoria que ejercitan el demandante en concreta referencia a la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes toda vez que las codemandadas niegan su existencia alegando el carácter de contratos de asistencia técnica que unen a las partes, lo que nos conduce al examen de la prueba obrante, resultando de la documental obrante examinada en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica, lo siguiente: I) Que del examen del expediente administrativo del actor resultan ciertos los siguientes extremos: 1) Que en fecha de 11 de noviembre de 2005 el actor recibe una comunicación del Gerente de la entidad co-demandada CGAC, D. Juan Antonio a medio de la cual se le hace saber que su contrato de asistencia técnica del servicio de carpintería para el montaje de exposiciones finaliza en el día de la fecha, procediendo a la liquidación de sus haberes y dando por finalizados sus servicios, siendo firmada la comunicación por el actor con la reseña de "no conforme"./ 2) Que en el ejercicio contable correspondiente al mes de octubre de 2005 se realiza un pago por la Conselleria de Deportes y Cultura a nombre del actor por importe de 2.491,60 euros con descuente del IRPF de 322,20 euros y de IVA=2169,49 euros por los trabajos de montaje de la exposición de "DIN MATAMORO"./ 3) Que en el ejercicio contable del año 2005 correspondiente al mes de Julio de 2005 se le abonan al actor la cantidad de 4.983,39 euros por el mismo concepto y descuento de IVA y otro, pro valor de 644,40 euros=4.338,99 euros. Los contratos anteriores son a propuesta del director del patrimonio Sr. Luis Antonio y abonados por la Xunta./ 4) Que en fecha 11 de julio de 2005 el Director de Patrimonio Cultural Sr. Luis Antonio propone al actor como contrato de asistencia técnica de conformidad con la Conselleria de Cultura y Deporte por valor de 9.966,80 euros./ 5) Que en fecha de con fecha de 28 de junio de 2005 hace lo mismo pero por valor de 12.020,00 euros, así como en fecha de 30 de julio de 2005 que se lo prorroga y recibe una adjudicación por importe de 29.900,40 euros./ 6) Que con fecha de 9 de mayo de 2005 se vuelve a prorroga el contrato y recibe el demandante una adjudicación de 29.900,40 euros percibiendo el actor la cantidad de

2.491,69 euros menos la parte correspondiente al IRPF y el IVA=2.169,49 euros./ 7) En marzo de 2005 percibe por los mismos conceptos anteriores la cantidad de 4.983,39 euros... Del mismo modo y, desde luego con distintas valoraciones en las adjudicaciones, se le contrata desde el día 23 de julio de 1.998 mediante propuesta del entonces director de patrimonio cultural Sr. Luis Antonio , con conformidad de la Conselleria. De la documental igualmente obrante se destaca el Acta de Inspección de las instalaciones del CGAC de la Inspectora de Trabajo y Seguridad social doña Carmela junto los letrados de CCOO, en merito del escrito denuncia interpuesto, en el que se hace constar que en fecha de 29 de junio de 2005 tras entrevistarse con el Gerente Sr. Juan Antonio se recabó información de algunos trabajadores que se encontraban en el Centro y mediante el estudio de diversos contratos de asistencia técnica se encuentra el formalizado en fecha de 16 de junio de 2001 con el demandante para realizar trabajos de mantenimiento y carpintería bajo la dirección del CGAC que se prorroga cada año. Asimismo ha de traerse a cómputo como un dato que asevera al realidad de lo inserto y aunque sea a modo de síntesis es necesario tener en cuenta las conclusiones del citado informe en el que se subraya "que dadas las características de los trabajosrealizados de ajeneidad, voluntariedad dependencia y carácter retribuido aparecen como actividades laborales, que no "encuentra acogida en la Ley de contratos de las administraciones publicas" y si cabe encuadrar 1as relaciones en el ámbito del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores " . Por su parte la prueba testifical (testigos: D. Jaime y Dña. Carmen ) se muestra uniforme y conteste al manifestar: Que los contratados de asistencia técnica cobraban siempre lo mismo, incluso durante las vacaciones y bajas medicas. Que el actor nunca dejó de prestar servicio en el Centro incluso entre contrato y contrato. Que en el centro existe un cuadro de vacaciones y el demandante estaba incluido en él. Que estaba sometido a un horario como el resto de los contratados. Que los guardias controlaban la entrada y la salida del personal. Que el actor recibía órdenes de la dirección el Centro que los trabajos que se realizan en el Centro forman parte de la actividad habitual del mismo y se realizan aportando cada trabajador su trabajo con los medios y utensilios que les proporciona este, para terminar afirmando que creen que la causa del despido fue la presentación de reclamaciones. Asimismo resulta probado que el demandante con fecha de 11 de noviembre de 2005, recibió comunicación procedente de la Conselleria de Cultura y deporte, mediante la cual el Gerente del CGAC Sr. Juan Antonio le indicaba que en ese día "remataba" su contrato de asistencia técnica, dándose por finalizados sus servicios. Igualmente resulta probado que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha de 17 de noviembre de 2005 sin que conste haya contestación expresa. De la misma forma queda...

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