STS 446/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:3537
Número de Recurso1833/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 959/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal Don Luis Andrés, aquí representada por el Procurador Don Isacio Calleja García. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Domingo José Collado, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Finca Sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid, CALLE000 número NUM000, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Luis Andrés y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la superficie y la altura del nuevo chalet que se está construyendo en la parcela que tienen asignada los demandados, dentro de la Comunidad de Propiedad de CALLE000 núm NUM000, es contraría a lo dispuesto en la Ley y los Estatutos, debiendo proceder a su derribo en todo aquello que excede de los limites en la descripción registral.

  1. - El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Luis Andrés, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:1º) declarar el derecho de propiedad pleno y exclusivo de mi mandante sobre la vivienda unifamiliar correspondiente al número NUM001 del plano y NUM002 de finca, en el conjunto urbanístico denominado "Comunidad de CALLE000, NUM000 ", con la totalidad de sus anejos, dependencias y pertenencias, mejoras y accesiones comprendiendo su cimentación, base solar ocupado, muros exteriores e interiores, cubiertas, porches y terrazas, tanto en su actual estado constructivo como en el que tendrá una vez finalizada la obra en curso. 2ª) Declarar el derecho de propiedad pleno y exclusivo de mi mandante sobre la parcela de 800 metros cuadrados anejo a la anterior vivienda y correspondiente asimismo al número NUM001 del plano y NUM002 de la finca en el conjunto urbanístico denominado " Comunidad de CALLE000, NUM000 ", en la parte restante no comprendida dentro de la base solar ocupada a que se refiere el pedimento anterior. 3º) Declarar el derecho de mi mandante, como parte del derecho dominical objeto de los anteriores pedimentos, a construir, reconstruir la vivienda edificada y sus anejos, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos por los que se rige la Comunidad en que dicha finca se integra. 4ª) Condenar a la Comunidad de Propietarios a abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar la debida ejecución de las obras, asi como a permitir el acceso de las personas, útiles y materiales que se requieran para su ejecución a través de los elementos comunes de la urbanización, adoptando las medidas a tal fín necesarias. 5º) Declarar el derecho de mi mandante a ser indemnizado por dicha Comunidad por los daños y perjuicios que se le han producido hasta el presente momento, o se le produzcan en lo sucesivo, como consecuencia de dilaciones, modificaciones o actos astractivos en la ejecución de las obras, que no estén fundados en disposiciones o exigencias legales o estatutarias conforme a los pedimentos anteriores. 6ª ) Subsidiariamente, para el caso de que no se acogieran los anteriores pedimentos y se estimara la demanda anteriormente contestada, declarar el carácter de elemento común de todas y cada una de las ocho parcelas donde se ubican las ocho viviendas unifamiliares existentes en el conjunto urbanístico denominado "Comunidad de CALLE000, NUM000 ", en la totalidad de su superficie, incluida la base solar ocupada por dichas viviendas, así como el de la totalidad del vuelo de las mismas parcelas, comprendiendo cuanto en ellas se halle edificado, construido o instalado y declarar contrarias a la Ley a los estatutos de la Comunidad todas las extralimitaciones existentes en dichas viviendas respecto a la descripción registral de cada finca, asi como el derecho de la Comunidad a exigir su derribo en todo aquello que exceda de los limites fijados en la descripción registral .7º) Condenar a la Comunidad de Propietarios que ha promovido el litigio en el que se formula la presente reconvención a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del juicio.

    El Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Finca Sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contestó a la reconvención oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando: a) Que el suelo y vuelo de todas las parcelas de la Comunidad de CALLE000 núm NUM000 son elementos comunes, incluidas las de viviendas unifamiliares.b) Que por esta misma razón, el propietario del chalet núm NUM001 no tiene la propiedad privativa del suelo ni del vuelo donde el mismo se asienta. c) Que solamente cabe construir dentro de las normas contenidas en el Título de la Comunidad o bien conforme al acuerdo de la Junta de Propietarios. d) Que la Comunidad de Propietarios de la Finca Sita en el nº NUM000 de la CALLE000, tiene facultades para prohibir obras que se hagan sobre elementos comunes, que alteren la configuración o la estructura general de la Urbanización e) Que no cabe la declaración de ninguna indemnización por el hecho de que la Comunidad ejerza sus facultades, aparte de que no hay dilaciones ni actos obstativos en la ejecución de las obras. f) Que la Comunidad actuará en cada momento conforme acuerde la Junta de Propietarios, dentro de las facultades de la sin que en este procedimiento se pueda determinar las cuestiones que se puedan tratar, aprobar o rechazar con cualquier propietario, teniendo en cuenta que los mismos no son parte de este procedimiento, reiterando, en su caso, la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario g) Condenar al demandado al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad en la reconvención.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a la parte demandada Luis Andrés a que proceda al derribo proyecto básico y se declara que la superficie y la altura del nuevo chalet que se está construyendo en la parcela nº NUM001 dentro de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid es contraria a lo dispuesto en la Ley y los Estatutos, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el demandado, debo absolver y absuelvo al actor de las pretensiones contra él formuladas, procediendo imponer las costas causadas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Andrés, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha uno de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante en las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por Infracción procesal la representación procesal de D. Luis Andrés con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 469.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, señalandose el art.218.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes e incluyen el principio prohibitivo de la reforma in peius, según abundantisima jurisprudencia reflejada, entre otras, en las sentencias del T.Supremo de 12 de diciembre de 1990, de 12 de junio de 1989, 1 de mayo de 1992, 12 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1996, 10 de junio de 1997, 11 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, más las restantes que se citan en el desarrollo del motivo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión, que consagra el art. 24 de la Constitución, toda vez que la sentencia recurrida corrige, o pretende corregir, el fallo de la sentencia del Juzgado confirmada, en contra de la literalidad de su parte dispositiva, agravando de forma extraordinaria, en sus límites objetivos, la condena al derecho de la vivienda de mi representada, única parte que la había recurrido. SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del art. 469.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, señaladamente el art.218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248.3 de la Ley Organica del Poder Judicial y el 120.3 de la Constitución, que exigen la motivación de las sentencias para ser congruentes con las pretensiones de las partes, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión, que consagra el art. 24 de la Constitución, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita en el desarrollo de este motivo, toda vez que la sentencia recurrida, diciendo aceptar la motivación de la sentencia del Juzgado como "motivación implícita", tanto respecto de la desestimación genérica de todas las pretensiones reconvenidas como respecto del no tratamiento de los motivos de oposición en la contestación y fundamentos de la reconvención, al no añadir la mínima motivación suficiente para rechazar las pretensiones reconvencionales y resolver sobre los otros motivos de oposición de la contestación y fundamentos de la reconvención, incide en el mismo vicio de la falta de motivación oportunamente denunciado en la alzada por esta parte. TERCERO.- Al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, señalandamente el art. 218.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, según constante doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con prescripción de la indefensión que consagra el art. 24 de la Constitución, toda vez que la sentencia recurrida mantiene, como la del Juzgado de Primera Instancia, la transmutación de pedimentos declarativos, necesitado de un ulterior proceso para su ejecución, en un pronunciamiento de condena inmediatamente ejecutable, pese a su indefinición.

La misma representación procesal interpuso recurso en interés casacional, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del apartado 2 y apartado 3, del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida el art. 348 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, y en particular, a efectos de la justificación del interés casacional, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005, 22 de noviembre de 2002 y 26 de Octubre de 2004, relativa a las acciones declarativas de dominio, como la aquí ejercitada con carácter reconvencional por esta parte, y la esencialidad de la definición del objeto del dominio, en relación con el art. 609 del Código Civil, al eludirse el pronunciamiento sobre la acción declarativa de dominio ejercitada y la definición del objeto de la propiedad individual y la propiedad compartida recayentes sobre el bien adquirido mediante la escritura pública de compraventa de 2 de julio de 1999 como título adquisitivo de mi mandante que no ha merecido consideración alguna en las sentencias de instancia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del apartado 2, y apartado 3, del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida la Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, y en particular, las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1999, 5 de marzo de 1964, 5 de mayo de 1986 y 20 de febrero de 1997, a efectos de interés casacional relativa a la calidad de dominio sobe el suelo y el vuelo en un inmueble de asentamiento solar sujeto a propiedad horizontal como el presente, comprendiendo, siquiera fuera en alguna medida, anejos, dependencias y pertenencias, mejoras y accesiones, cimentación, base solar a ocupada, muros exteriores e interiores, cubiertas, porches y terrazas de la vivienda adquirida por mi representado como condición de subsistencia de su derecho de propiedad, con infracción del art. 24.1. de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 348, 350 y 396 del Código Civil asimismo infringidas. TERCERO.- Al amparo del nº 3 del apartado 2 y apartado 3, del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida contenida en las sentencias que se citan, y, en particular las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 31 de Octubre de 1984 y 19 de abril de 1988, a efectos del interés casacional, en relación con los art. 361, 362 y 363 del Código Civil, sobre régimen de la accesión, contemplando la accesión invertida del suelo a lo en él edificado, preceptos, asimismo infringidos, toda vez que la sentencia recurrida elude obtener ninguna clase de consecuencia jurídica del hecho incuestionado de haber mi mandante construido, a sus expensas y con materiales y medios propios, una edificación en suelo parcialmente propio (al menos como condueño) y parcialmente ajeno, en todo caso reconociéndose la extralimitación, lo que debía haber dado lugar a esta clase de accesión como modo adquisitivo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de enero de 2009, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Finca Sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid demandó a D. Luis Andrés solicitando una sentencia por la que se declare que la superficie y altura del nuevo chalet que se está construyendo en la parcela que tiene asignada el demandado dentro de la citada Comunidad es contraria a lo dispuesto en la Ley y en los Estatutos, debiendo proceder a su derribo en todo aquello que exceda de los límites fijados en la descripción registral. A su vez el demandado formuló reconvención en la que, entre otros pedimentos, interesaba que se declarase el derecho de propiedad sobre la vivienda, anejos y dependencias de la misma.

La Sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda y desestimó totalmente la reconvención centrada fundamentalmente en que se declarara la propiedad privativa del suelo y vuelo de la parcela de terreno sobre la que se asienta la vivienda propiedad del demandado.

Se formula recurso de apelación por la parte demandada con un doble contenido: uno, infracción de normas y garantías procesales, y dos, por motivos de fondo. En el primer grupo de cuestiones se denuncia falta de motivación e incongruencia de la sentencia, las cuales se resuelven en sentido desestimatorio por la Sentencia recurrida, negando ésta que la doctrina del título y el modo, esgrimida en la reconvención, tenga que ver con lo planteado, ni que quepa en este caso la accesión invertida al ser todo el suelo elemento común, o que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios ni producido abuso de derecho porque la comunidad hubiera consentido antes las obras de reedificación en los chalets de la comunidad. En cuanto a la incongruencia denunciada, igualmente la Sentencia impugnada niega que el fallo transforme la naturaleza de los pedimentos aún cuando no emplee exactamente las mismas palabras del suplico de la demanda, resultando además que el pronunciamiento de condena que contiene y que dice: "...debo condenar y condeno a la parte demandada D. Luis Andrés a que proceda al derribo de todo aquello que exceda de los límites fijados en el proyecto básico y se declara... ", es mucho más beneficioso para el demandado de lo pedido en el escrito de demanda: " ... derribo de todo aquello que exceda de los límites fijados en la descripción registral...".

Dentro del segundo grupo se plantean cuestiones acerca de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, defendiendo el demandado que el suelo y el vuelo de la vivienda familiar de su propiedad son elementos privativos; que ha cumplido con las condiciones constructivas indicadas por la comunidad de propietarios y que debe integrarse la obra sobre el chalet del demandado en el conjunto de la urbanización como se ha hecho en condiciones análogas en otras viviendas unifamiliares en defensa de los principios de proporcionalidad, ius usus inocui y no discriminación en materia de propiedad horizontal.

La Sentencia recurrida resuelve estas cuestiones estimando que el suelo es elemento común, tal y como se recoge en el título constitutivo, que no sólo hubo un exceso inicial sino que la extralimitación fue en aumento al ampliar el proyecto, habiendo desatendido el demandado los distintos requerimientos de la comunidad, concluyendo que para que no se vea perjudicado, la nueva construcción no podrá superar en extensión y altura a la que había construida cuando el demandado compró la finca.

Por el demandado reconviniente se formula un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación, que en el tramite de oposición a uno y a otro, son cuestionados por el recurrido por no haberse cumplimentado los presupuestos procesales de admisibilidad en cuanto: a) la conversión de la casación en tercera instancia, y, b) incumplimiento de las exigencias justificativas del interés casacional en los términos exigidos por el Tribunal Supremo; cuestiones ambas que serán objeto de respuesta al analizar cada uno de los motivos formulados no sin precisar que el motivo cuarto del recurso de casación no va ser objeto de análisis por cuanto si bien es cierto que se citan como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, al versar la doctrina jurisprudencial citada sobre cuestiones de legitimación afectantes tanto al propietario como a la comunidad de propietarios, como de litisconcorcio, incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2°, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el art. 218.1 y 2 de la LEC, en relación con los arts. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española, alegando en un primer motivo que se ha infringido el principio prohibitivo de la " reformatio in peius " puesto que la Sentencia recurrida al definir o interpretar, sin que la apelante lo haya pedido, lo que debe entenderse por "proyecto básico", precisando que "la nueva construcción podrá ser igual pero no superar en extensión y altura a la que había construida cuando el demandado compró la finca", agrava su posición.

Se desestima.

Respecto de la prohibición de la reforma peyorativa, se trata de un principio derivado de otro que se enuncia tantum devolutum quantum apellatum que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y que, como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 del Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principio de prohibición de la reformatio in peius (SSTS 5 de mayo de 2004; 28 de mayo de 2008; 16 de septiembre 2009 ).

En el caso, la sentencia de apelación resolvió todas las cuestiones que conformaron el objeto de la segunda instancia y, desestimando las pretensiones impugnatorias del ahora recurrente, y, por ende, el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado. De este modo, no agravó la situación jurídica del recurrente por virtud del recurso, ni tan si quiera a partir de la aclaración o interpretación impropia hecha en la sentencia sobre la consideración del "proyecto básico", que no se incorporó al fallo de la misma, desde el momento en que se produjo a instancia de la propia parte apelante disconforme con lo que consideraba verdadera indeterminación sobre la delimitación física de la pretensión de demolición contenida en la demanda, por lo que con dicha aclaración la Sala de instancia, no está realizando un pronunciamiento ex novo, ni está extralimitando su decisión de los términos del debate, ni ha situado al apelante en una posición más gravosa que la que este tenía antes de recurrir - reformatio in peius -.

TERCERO

Los otros dos motivos vienen a reproducir la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia que ya había denunciado en el recurso de apelación.

Se desestiman como el anterior.

La falta de motivación no pasa de ser una apreciación subjetiva de quien exige una mayor fundamentación de la sentencia, acorde con sus planteamientos.La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS 14 abril 1999 ).

Ahora bien, la respuesta a las peticiones formuladas no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pues tan censurable puede ser una motivación por exceso que por defecto. Lo que se exige es que esté argumentada en derecho y que cumpla una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y que permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003; 8 de octubre 2008, entre muchas otras).Y es evidente que, al margen de que un análisis detallado de los motivos de casación, también formulados contra la sentencia, permite deducir sin duda que se han cumplimentado las reglas de motivación en cuanto no han impedido al recurrente conocer las razones de la desestimación de sus pretensiones, como también las conoce esta Sala al resolverlos, lo que se está realmente cuestionando es la fundamentación de la sentencia en cuanto rechaza sus pretensiones, y todo ello a partir de una indudable contradicción argumentativa por parte de quien viene a reconocer que la sentencia aborda de forma escueta las alegaciones planteadas en su escrito de contestación y reconvención; razones, por otra parte, que tampoco son tan escuetas, sino suficientes a un análisis de síntesis y de precisión argumentativa realizado a partir de una correcta identificación del problema planteado sobre el título y el modo, la accesión invertida y la doctrina de los propios actos y del abuso de derecho.

Podría ocurrir que la sentencia no acertase al resolver sobre cada una de las pretensiones contenidas en la reconvención, pero esto nada tiene que ver con la falta de motivación e incongruencia a la que también se refiere en el tercer motivo, por "la transmutación de un pedimento declarativo, necesitado de ulterior proceso para su ejecución, en un pronunciamiento de condena inmediatamente ejecutable, pese a su indefinición"; motivo innecesario y de una absurda dialéctica para fundamentar algo inexistente, como con acierto explica la sentencia, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad puesto que no ofrece ninguna duda lo que se pide en la demanda, al margen de que la respuesta resolutoria no emplee exactamente las mismas palabras del suplico de la demanda, cosa que no es necesaria pues resulta coherente con lo pedido y en nada altera la naturaleza de los pedimentos.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 348 del Código Civil, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de diciembre de 2005, 22 de noviembre de 2002 y 26 de octubre de 2004 relativas a las acciones declarativas de dominio, como la ejercitada con carácter reconvencional por el ahora recurrente y la esencialidad de la definición del objeto del dominio, en relación con el art. 609 del Código Civil . Alega el recurrente en este motivo que la sentencia recurrida infringe los artículos citados al eludir el pronunciamiento sobre la acción declarativa de dominio ejercitada y la definición del objeto de la propiedad individual y la propiedad compartida recayente sobre el bien de su propiedad que adquirió mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 1999.

El motivo viene a incidir en la denuncia de falta de incongruencia y de motivación, lo que resulta ajeno a este recurso, y, además, no se justifica ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las acciones declarativas de dominio ni puede tener amparo en la que se invoca, tanto porque no concreta la relación de la sentencia con la citada jurisprudencia, como porque en ningún caso puede tener encaje en la misma algo que, a juicio de la recurrente, no ha sido objeto de pronunciamiento, como es la colisión esencial con la jurisprudencia que "se produce al desconocer la sentencia recurrida esa inherencia real, en el sentido físico y material, de la acción declarativa de dominio, eludiendo indebidamente un pronunciamiento sobre su extensión y soporte materiales, bien fuera íntegramente el solicitado a través de los pedimentos transcritos de la demanda reconvencional, o bien lo fuera parcialmente".

Pero es que, además, la sentencia si que entra a conocer lo que aquí se expone, negando que lo pretendido tenga que ver con lo planteado en los autos sobre la doctrina del título y el modo (art. 609 del código civil ) pues nadie cuestiona que el demandado haya adquirido la propiedad mediante la compraventa (título) y la entrega e la posesión (modo). Sin duda la propiedad del artículo 348 del Código Civil, tutelada a través de la acción reivindicatoria o de la acción declarativa de dominio, no existe en abstracto sino a partir de un objeto referido a un bien delimitado geográfica, espacial y arquitectónicamente, si se trata, como en este caso de una vivienda unifamiliar, y este objeto, que integró la compraventa, lo conoce perfectamente el recurrente pues el contenido y límites de su derecho aparece en la escritura de compra a la que se incorpora la descripción de la edificación en su conjunto y la determinación de los elementos comunes. Su lectura deja bien claro lo que adquiere que no es más que un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a cada propietario, así como el de los anejos que expresamente han quedado señalados en el título aunque se hallen fuera del espacio de la vivienda, con el añadido de la copropiedad con los demás condueños de los restantes elementos; pertenencias y servicios comunes, y la precisión contenida en el artículo 4 de los estatutos de que "cada vivienda o local se entenderá constituido por la cabida comprendida dentro de sus muros o pareces, aunque exista defecto o exceso de cabida respecto de la descripción formulada en el título, que no da lugar en ningún caso a reclamación alguna". Complemento de todo ello es que la construcción de nuevas plantas y cualquier modificación en la fabrica o estructura de los bloques o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

La disconformidad con lo que adquiere es lo que le lleva a proyectar una situación distinta con lo que rompe la estética y estructura del complejo urbanístico de una Comunidad de propietarios que, como afirma la sentencia, "no se ajusta al modelo ordinario de propiedad horizontal de los edificios, en cuanto tiene varios chalets además de tres bloques de pisos. Tampoco responde al modelo tradicional de la llamada propiedad tumbada que se da en las urbanizaciones de chalets, sin bloques de pisos, donde lo común es que corresponda a cada chalet el suelo y vuelo que ocupa junto con la participación en los elementos comunes (zonas de recreo, viales, etc.). Es una comunidad singular en la que se dan caracteres de ambos tipos. Pero no por ello hay que reputarla como algo extraño o no querido por el derecho ni, mucho menos, tratar de aplicar el régimen de los pisos para los tres bloques y el de las urbanizaciones para los chalets. No es posible, porque no fue esa la voluntad de quienes constituyeron la comunidad y redactaron sus estatutos".

QUINTO

En el segundo se invoca la infracción del art. 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 348, 350 y 396 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de fechas 26 de enero de 1999, 5 de marzo de 1964, 5 de mayo de 1986 y 20 de febrero de 1997, relativa a la esencialidad del dominio sobre el suelo y el vuelo en un inmueble de asentamiento solar sujeto a propiedad horizontal, como es el caso, comprendiendo anejos, dependencias, pertenencias, mejoras y accesiones, cimentación, base solar ocupada, muros exteriores e interiores, cubierta, porches y terrazas de la vivienda adquirida por el recurrente como condición de subsistencia de su derecho de propiedad.

El motivo no puede ser estimado. El día 3 de mayo de 1984, dos sociedades y otras 33 personas físicas otorgaron escritura notarial de declaración de obra nueva y división horizontal de la finca NUM003 que les pertenecía previamente en pro indiviso. La división, que denomina a lo construido edificación compleja, se constituye cuando los chalets estaban construidos y se hace en 39 independientes, estando compuesta de tres cuerpos de edificio aislados o separados entre sí, cada uno de los cuales consta de cinco plantas altas existiendo en cada una de ellas dos viviendas y de ocho viviendas unifamiliares aisladas (chalets)... Cada una de las viviendas unifamiliares tiene como anejo el uso exclusivo de una parcela en cuyo interior está edificada la vivienda quedando destinado el resto de la parcela a zona ajardinada que aísla y separa la vivienda.

Pues bien, ninguna norma de interpretación se incorpora al recurso susceptible de permitir una valoración de la escritura distinta de la que realiza la sentencia. El titulo de constitución y los estatutos contemplan el estado de cosas que existen en el momento que se otorga, y uno y otro tratan de proteger los otorgantes, y este estado de cosas expresa la voluntad conjunta de todos ellos expresiva de que el suelo, según su propia índole de tal, es elemento común de todas las unidades susceptibles de propiedad separada, sin excepción, ni en el caso de las viviendas unifamiliares y su anejo, por lo que no es posible reconocer a uno de los copropietarios un derecho distinto a partir de una valoración particular e interesada de los mismos que no tiene encaje en ninguno de los artículos citados en el motivo ni en la jurisprudencia que cita para fundamentar un inexistente interés casacional puesto que no justifica la identidad de supuestos y fundamentos jurídicos de las sentencias que se alegan y su parecido con los resueltos por la sentencia que se pretende impugnar, pues una cosa es el contenido y alcance de los elementos comunes que precisa el artículo 396 del Código Civil y otra distinta aquellos supuestos en los que el titulo constitutivo y los propios estatutos definen expresamente como elementos comunes tanto el suelo como el vuelo sin que nada se oponga a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros (STS 30 de marzo 2007 ), o a que se reconozca la reserva del derecho de vuelo y suelo constituida en la división horizontal y en los estatutos de la comunidad, en la forma que precisa la sentencia de 27 de mayo de 2009 .

SEXTO

En el motivo tercero, articulado con carácter subsidiario respecto a los anteriores para el supuesto que se considerara comunal la propiedad de la totalidad de la parcela aneja a la vivienda del recurrente, incluida la base solar que ocupa, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida contenida en las sentencias que cita y en concreto, en las de fecha 3 de marzo de 1978, 31 de octubre de 1984, 19 de abril de 1988 en relación con los arts. 361, 362 y 363 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida elude extraer consecuencia jurídica alguna del hecho incuestionado de haber construido el recurrente a sus expensas y con materiales y medios propios, una edificación en suelo parcialmente propio y parcialmente ajeno, en todo caso, reconociéndose la extralimitación, lo que debería haber dado lugar a esta clase de accesión como modo adquisitivo.

Se desestima. La accesión invertida no puede darse, como pretende el motivo, partiendo de que todo el suelo es elemento común por haberlo dispuesto así los propietarios al constituir la propiedad horizontal y de que las normas de la accesión en bienes inmuebles no resultan adecuadas en un régimen, como el de la Propiedad Horizontal, regulado por una normativa específica en cuanto al contenido y alcance de los derechos sobre los elementos privativos y comunes a partir de los cuales se da solución a un conflicto que tiene como supuesto de hecho el que las obras realizadas no respetan lo autorizado en la licencia ni que tampoco se ajustan a lo estipulado en los estatutos con evidente incidencia en el titulo constitutivo, por lo que su realización precisaba del consentimiento unánime de la Junta de Propietarios. Consentimiento del que prescinde el recurrente que no atendió a los distintos requerimientos de la comunidad en razón de la extralimitación en la construcción del nuevo chalet, que tampoco presentó un compromiso de solución, y que no ha impugnado los acuerdos; circunstancias todas ellas que impedirían la apreciación de la accesión invertida invocada en el motivo.

SEPTIMO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de junio de 2006, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmedo y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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