SAP Las Palmas 429/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2012
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

Plaza San Agustín, no 6

Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D. Francisco Javier Morales Mirat

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 22 de mayo de 2009 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Construcciones Tazarte, SL.

VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 181/2008) seguidos a instancia de Construcciones Tazarte, SL., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador JAVIER SINTES SÁNCHEZ y asistida por el letrado IGNACIO ARRIBAS ESPLÁ, Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, parte apelada, representada por la procuradora SUSANA ALMEIDA LEÓN, y asistida por la letrada CLEMENTINA GARCÍA, Fernando y Marisa, parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora SUSANA ALMEIDA LEÓN, y asistidos por la letrada CAROLINA CRUZ MORENO, Raquel, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora SUSANA ALMEIDA LEÓN, y asistida por el letrado SERGIO SUÁREZ DÍAZ, Adoracion, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y asistido por la letrada CLEMENTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, José, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y asistido por el letrado SERGIO SUÁREZ DÍAZ, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dona María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de la entidad Construcciones Tazarte S.L. contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, Don Fernando, Dona Marisa, Dona Raquel, Dona Adoracion y Don José, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora.

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que es de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado la admisión de prueba documental, se tienen por unida mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, sin perjuicio de su valoración posterior, senalándose para discusión, votación y fallo el día 9 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Construcciones Tazarte, S.L., en juicio ordinario en declaración de derecho de vuelo. En el suplico de la demanda solicita se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.- declarar expresamente la existencia de un derecho de vuelo a favor de la actora constituido por la Comunidad de Propietarios codemandada;

B.-Declarar expresamente que el derecho de vuelo fue materializado por la actora mediante ejecución de las obras de construcción de la vivienda que ocupa en la planta tercera del DIRECCION000 ;

C.- declarar expresamente la nulidad radical y absoluta de la escritura de elevación a público de acuerdos comunitarios y cese de proindivisión;

D.-condenar a la Comunidad de Propietarios codemandada a adoptar todos los acuerdos y otorgar todos los documentos para la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora la declaración de obra nueva, modificación de la división horizontal y redistribución de las cuotas comunitarias que correspondan a la totalidad de las fincas del edificio;

E.-declarar expresamente la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa otorgada por los demandados Adoracion y José, por carecer de los elementos esenciales;

F.- con carácter subsidiario a lo pedido en los apartados C, D y E, condenar solidariamente a los codemandados Adoracion, Fernando, Marisa y Raquel a abonar a la actora en concepto de indemnización por danos y perjuicios por la ilícita vulneración del derecho de vuelo, una cantidad equivalente al valor obtenido por la venta de la vivienda edificada sobre la cubierta del DIRECCION000, establecida en DOSCIENTOS MIL EUROS, más intereses legales desde la venta de la vivienda;

G.-la condena en costas

Se interpone recurso de apelación por Construcciones Tazarte, S.L., contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO

Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990, de 18 de enero de 1993, de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993, de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO

Respecto al supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido la juez a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por la que se desestima la demanda, hay que indicar que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por la juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse -como se ha expuesto ut supra- por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, en su momento la entrada en vigor de la LEC/2000, la misma inmediación ostenta el Tribunal de primera instancia que el Tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y...

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