STS 490/2010, 21 de Mayo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:3536
Número de Recurso2349/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución490/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Desiderio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 24 de junio de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente y, también en esta calidad, Desiderio, representado por la procuradora Sra. Muñoz Minaya y como recurrida Teresa, representada por la procuradora Sra. De Luis Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Cádiz instruyó sumario 2/2007, por delito continuado de violación y vejaciones injustas a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Teresa contra Desiderio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2009 con los siguientes hechos probados: " Desiderio contrajo matrimonio el día 18 de diciembre de 2004 con Teresa, habiendo nacido dos hijos de dicha relación, de 20 y 5 meses de edad a la fecha de los hechos. Durante su convivencia, el núcleo familiar tras residir en Madrid trasladó su domicilio a la ciudad de Cádiz instalándose en el piso del padre de Teresa, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de esta capital. En la madrugada del día 2 de septiembre de 2007, regresó al domicilio familiar sobre las 4,00 horas, y tras acceder al dormitorio conyugal, en el que su esposa se encontraba durmiendo, procedió a despertar a la misma con el propósito de mantener relaciones sexuales con ésta. Como quiera que Teresa rechazase los requerimientos del acusado, éste, dispuesto a satisfacer sus propósitos lúbricos, y pese a que aquélla se negó en forma tajante a acceder a mantener relaciones sexuales, empeló la fuerza sobre su esposa, y tras inmovilizar las manos de Teresa sujetándolas el acusado con sus propias manos, la obligó a abrir las piernas y manteniéndose en esa posición la penetró por vía vaginal, llegando a consumar el acto sexual con eyaculación en el interior de su cuerpo. Una vez ejecutados tales hechos, y como quiera que Teresa recriminara al acusado su conducta y le advirtiera que no iba a consentir que volviera a hacer lo mismo, el acusado le dijo que no quería saber nada de ella y de los niños y le espetó que era una "guarra y que no vales para nada" y la amedrentó diciendo "te voy a dar un guantazo que te voy a arrancar la cabeza". Al día siguiente, el acusado se ausentó del domicilio y tras pasar parte de la jornada en casa de una sobrina de Teresa, regresó al domicilio familiar sobre las 1,30 horas del día tres de septiembre, y tras acceder al dormitorio conyugal donde se encontraba su esposa, pretendió tener relaciones sexuales con la misma, y como ésta se negare, de nuevo empleó la fuerza física para satisfacer sus deseos lascivos, inmovilizando a su esposa y penetrándola por vía vaginal, sin hacer caso a las peticiones de ésta de que no siguiera adelante y la dejara, si bien en esta ocasión el acusado eyaculó fuera del cuerpo de Teresa, manchando la ropa de cama. El inculpado profirió además expresiones de inequívoco carácter amenazante frente a las peticiones de su esposa, diciéndole que tuviera cuidad porque "vas a ser la próxima víctima de violencia doméstica, pues no me hace falta tocarte, me basta empujarte por la ventana", y diciéndole que iba a quitar a sus hijos y la iba a denunciar a la Comisaría, en el Juzgado y a la Asistencia sociales. El día tres de septiembre de 2007, Teresa presentó denuncia en la comisaría de policía de Cádiz, incoándose la presente causa, tras lo que se produjo la separación del matrimonio, trasladándose el acusado a la localidad de Tres Cantos (Madrid). Sin embargo, ello no ha llevado consigo el cese del comportamiento controlador del acusado hacia su esposa; y pretendiendo convencerla par que retirara la denuncia, ha empleado como instrumento la presión anímica que para ella comportaba el bienestar de sus hijos de corta edad, y así el día 4 de diciembre de 2007, el acusado desde el terminal móvil con número de usuario NUM003, del que es titular, envió un sms al móvil de Teresa del tenor literal "bueno d momento n puedo mandarte nada de dinero me juego 10 años d cárcel cuando sepas lo k haces m avisas", y sobre las 11,50 horas del mismo 4 de diciembre, efectuó una llamada telefónica desde el mismo terminal NUM003 a Teresa, en la que le requirió para que retirara la denuncia interpuesta en su contra, diciéndole que de lo contrario se iba a enterar, que si no quitaba la denuncia no le iba a pasar la pensión alimenticia a los niños, que no le importaba decir que ella maltrataba a los niños y denunciarla, aún siendo mentira, para quitárselos, ya que a ella le dolía tanto el tema de sus hijos, iba a hacer todo lo posible para quitarle sus hijos de cualquier manera y que se pensara en retirar la denuncia, que ella sabría lo que hacía. La exposición continuada de Teresa al descrito clima de tensión y violencia ambientales ha provocado el desarrollo de síntomas compatibles con el diagnóstico de "trastorno de estrés postraumático crónico" de intensidad moderada, con síntomas secundarios tales como embotamiento de la capacidad de respuesta, reexperimentación de los hechos constitutivos de la situación traumática, aumento de la actividad psicofísica, complicaciones de tipo ansioso-depresivo y sentimientos de culpabilidad, baja autoestima, frustración, fracaso personal e incapacidad de proyección de futuro."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Desiderio como autor responsable de los delitos ya definidos, continuado de violación a la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y en cualquier otro lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante diez años. Por el delito de amenazas graves la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximación a la persona de Teresa, a su domicilio; lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante tres años. Y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de amenazas leves, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal ; prohibición de aproximación a la persona de Teresa, a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante dos años. Por el delito contra la administración de justicia, la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 15 meses con cuota diaria de nueve euros.- La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por la falta de vejaciones injustas, la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, así como prohibición de aproximación a la persona de Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante seis meses.- El procesado indemnizará a Teresa en la cantidad de 12.000 euros y el pago de cinco sextas partes de las costas procesales incluyendo en ellas las devengadas por la acusación particular; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad pro esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a dicho acusado del delito de violencia doméstica habitual del artículo 173, declarando de oficio la sexta parte de las costas.- Acredítese la solvencia del acusado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado Desiderio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 74 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación errónea del artículo 66.3 Cpenal.

  5. - La representación procesal del recurrente Desiderio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24.2 CE.- Segundo . Infracción de ley al amparo del lo dispuesto en el artículo 849.2º Lecrim. 6.- Instruidos los recurrentes entre sí y la parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Desiderio

Primero

Al amparo del art. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . En apoyo de esta alegación se invoca alguna jurisprudencia relativa a la aplicación de ese principio y a la valoración de la declaración testifical de la víctima, para concluir que la producida en esta causa no sería merecedora de la consideración de prueba de cargo hábil, en contra de lo entendido por la Audiencia. Primero porque la pareja estaba en franca descomposición y las malas relaciones existentes entre los implicados no habrían podido dejar de influir, sesgando las manifestaciones de Teresa . En segundo lugar, por entender que habría datos acreditativos de la preocupación de ésta por localizar a su marido para que volviera a casa, después de lo que se ha entendido, incorrectamente, fue una agresión sexual, y cuando la denuncia sólo se produjo luego de que él hubiera amenazado con denunciarle a ella por abandono de los hijos. A todo esto tendría que añadirse que Teresa habló de actos de fuerza con las manos en los brazos y sobre las piernas para forzarla y conseguir el acceso por vía vaginal, fuerza física reiterada que tendría que haber producido alguna lesión apreciable, que, sin embargo, no se dio.

El Fiscal y la acusación particular cifran su oposición al motivo, particularmente, en que el tipo de examen del cuadro probatorio que propone el recurrente quedaría fuera del marco de lo que permite la casación, dado que bastaría comprobar la existencia de prueba de cargo y que no ha sido irracionalmente valorada. Pero el problema es más complejo. En esencia, porque para que pueda hablarse de verdadero respeto del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio resulta imprescindible constar la existencia no, simplemente, de prueba de cargo, sino de prueba de esta clase que realmente pruebe, en una situación en la que pueda decirse ineficaz la prueba de descargo.

En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativopara desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

En el supuesto a examen la sala considera que las manifestaciones inculpatorias de Teresa darían base bastante para condenar. Pero lo cierto es que la defensa ha traído a primer plano elementos que es preciso considerar, para un equilibrado tratamiento del cuadro probatorio.

Es cierto que lo que resulta de éste permite afirmar que el acusado ha faltado a la verdad en lo que se refiere a la ausencia de contacto sexual completo en las dos noches de referencia y ni siquiera en los 25 o 30 días precedentes, porque de ser esto cierto carecería de explicación el hallazgo de restos seminales procedentes de él en la vagina de Teresa . Por tanto, es claro que en este punto Desiderio no puede ser creído, si bien ello no comporta necesariamente que no deba serlo en nada de lo que dice.

Este mismo criterio de interrelación crítica de los elementos de distinto signo presentes en el resultado de la prueba ha de ser aplicado a las aportaciones de Teresa . Y a este respecto es verdad que, como sostiene la defensa, hay datos que para la sala han carecido de relevancia, que ciertamente la tienen y deben ser traídos a primer plano. Así, la dinámica de forzamiento que aquélla explica hace muy poco plausible la inexistencia de algún tipo de estigma en sus brazos, cuello o parte interior de los muslos, sobre todo en éstos, que, en su versión, habrían sido intensamente presionados con las rodillas del acusado, y no una sino dos veces en 24 horas. Tampoco se entiende bien que, habiéndose dado una agresión sexual la primera noche, la afectada se hubiera puesto voluntariamente en la situación de ser de nuevo forzada en la segunda. Asimismo, resulta poco explicable que si el padre de Teresa estaba despierto (ya que abrió la puerta a Desiderio, que carecía de llave) en el momento en que se dicen producidas las dos acciones criminales, en una pequeña vivienda, no hubiera escuchado absolutamente nada, mínimamente sugestivo de lo que pudiera estar pasando. Y, en fin, no casa el dato de que, de haber tenido lugar en los términos de la sentencia ambos episodios, tras el acaecimiento del segundo, Teresa hubiese telefoneado a Brigida buscando a Desiderio en su casa, manifestando preocupación porque no hubiera vuelto a casa; según consta en la declaración de ésta ante el instructor. Una declaración muy matizada y con suficiente riqueza de detalles, prestada, además, por quien es, precisamente, sobrina de Teresa, de cuya veracidad no hay motivo para dudar.

Pues bien, introduciendo en lo que es materia de reflexión todos estos elementos de juicio, es inevitable experimentar cierta perplejidad ante las particularidades de la situación en que pudieran tener lugar los actos sexuales, realmente producidos, entre ambos implicados, y esta falta de claridad no puede por menos que llevar a una decisión opuesta a la que se refleja en la sentencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La aplicación de este canon jurisprudencial al caso a examen, lleva inevitablemente a concluir que existen elementos para concluir de modo distinto al que lo hizo la sala, porque se dan también los presupuestos precisos para inferir racionalmente, como sucedido, lo que postula la defensa. Es decir, una existencia de contactos sexuales producidos sin mediar violencia o intimidación, o, cuando menos, en un contexto de relación no bien determinado en sus características. Y esto basta para que hubiera debido descartarse la hipótesis acusatoria.

En consecuencia, tiene que estimarse el motivo.

Segundo

La estimación del motivo anterior hace innecesario entrar en el examen del segundo del recurrente.

Recurso del Fiscal

La estimación del primer motivo del recurso de Desiderio deja sin contenido del primer motivo de este recurso. Pero no así el segundo, de infracción de ley, que se dice producida al no haberse tomado en consideración la regla del art. 66.1, Cpenal al aplicar la previsión del art.169, 2ª Cpenal relativa al delito de amenazas. Y sólo puede decirse que, en efecto, tiene razón, ya que siendo la pena establecida por ese precepto de seis meses a dos años de prisión, la concurrencia de la, en este caso, agravante de parentesco, apreciada en la sentencia, llevaría necesariamente a imponer en este caso como mínima la de un año y tres meses de privación de libertad. Y, en tal sentido, se estima el recurso.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de Desiderio y el motivo segundo del Ministerio Fiscal, articulado por infracción de ley, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 24 de junio de 2009, que le condenó como autor de los delitos continuado de violación, amenazas graves, y contra la administración de justicia, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

En la causa número 16/2008, dimanante del sumario 2/2007 del Juzgado de instrucción número 3 de Cádiz, seguida por delitos de agresión sexual, amenazas, vejaciones injustas, quebrantamiento de medida cautelar, contra Desiderio con DNI NUM004, hijo de Florentino y María Isabel nacido en Madrid el 11 de enero de 1974, en libertad provisional por esta causa, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

En las noches del 2 y del 3 de septiembre de 2007, Desiderio y su entonces esposa, Teresa, mantuvieron, en cada caso, una relación sexual con penetración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos del delito de agresión sexual, del que el acusado debe ser absuelto; manteniéndose la condena por el delito de amenazas, si bien, por lo razonado en la sentencia de casación, con una pena de un año y tres meses de prisión.

III.

FALLO

Se absuelve a Desiderio del delito continuado de agresión sexual a que había sido condenado en la instancia y declaramos de oficio una sexta parte de las costas causadas. Se le condena por el delito de amenazas graves a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria y las prohibiciones impuestas en la sentencia dictada en la instancia.

Se mantiene en lo demás la sentencia anulada parcialmente en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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