STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:2628
Número de Recurso4580/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Reale Autos Compañía de Seguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 566/01; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de marzo de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Reale Autos Compañía de Seguros, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Reale Autos Compañía de Seguros, S.A interpone Recurso de Casación al amparo de cuatro motivos de casación: "Primero.- Infracción del artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria. Segundo .- Infracción de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades vigente en 1990 (art. 13), el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22-12-1989 (art. 194 ), el Código de Comercio según la redacción de 25-07-1989 (art. 39 ), Plan General Contable aprobado por el RD 1643/1990 (norma 5ª valoración) y resolución del I.C.A.C. de 21-01-1992 (BOICAC Nº 8/1/92) sobre la contabilización del Fondo de Comercio. Tercero.- Infracción de la Disposición Final del Real Decreto Ley 5/1990, de 20 de diciembre y sus efectos. Cuarto.- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando otra por la que se declare no haber lugar a la imposición de sanción.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, actuando en nombre y representación de REALE AUTOS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., la sentencia de 18 de marzo de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 566/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 9 de marzo de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7767-97; R.S. 204-98), por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto por Reale Autos Compañía de Seguros, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolutoria de las Reclamaciones números 28/1586/96 y 28/1587/96, acuerda: "Desestimarlo, confirmando el fallo del Tribunal Regional."

Como hemos dicho, la sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 29 de septiembre de 2005 se limitó la admisión del Recurso de Casación a la sanción del ejercicio 1990.

SEGUNDO

El origen de los hechos según la sentencia de instancia es el siguiente:

"Las anteriores resoluciones traen su causa de dos actas (nº 075773 y 02757782, levantadas ambas por el concepto Impuesto sobre Sociedades y relativa la primera al ejercicio 1990 y al ejercicio 1993, la segunda.

En ambas, y por lo que aquí interesa, se recogieron diversos aumentos de las bases imponibles declaradas y, en concreto, respecto del ejercicio 1990, en el que se había consignado una base imponible negativa de 365.718.938 pesetas había que disminuir la cantidad de 378.059.253 pesetas de Amortización del Fondo de Comercio, no deducible fiscalmente. Y, por lo que se refiere al ejercicio 1993, en el acta se recogía igualmente el correlativo ajuste en la base imponible negativa de los ejercicios anteriores y, en concreto, la cantidad de 378.059.253 pesetas antes referida en concepto de amortización de dicho Fondo de Comercio y que tenía su efecto en este ejercicio en una menor compensación de bases imponibles negativas.

Las propuestas liquidatorias derivadas de las referidas actas fueron confirmadas por los acuerdos de liquidación practicados por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, confirmando las propuestas en las Actas en todos sus términos salvo en lo referente a las sanciones, las cuales quedaron en suspenso hasta la entrada en vigor del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

Una vez notificadas a la hoy recurrente las nuevas propuestas de sanción de 37.805.925 y

18.965.211 pesetas, respectivamente, y tras la presentación de alegaciones oponiéndose a las mencionadas propuestas de sanción, se dictaron, el 16 de enero de 1996, acuerdos confirmatorios de las sanciones propuestas, acuerdos que fueron impugnados mediante las referidas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, una vez acumuladas, fueron resueltas, en sentido desestimatorio tanto, en primera instancia, por el Tribunal Regional de Madrid, como en alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.".

TERCERO

Las posiciones jurídicas de las partes quedan reflejadas en la sentencia impugnada en los siguientes términos: "Partiendo de los antecedentes enunciados, el objeto del presente recurso se circunscribe a la conformidad o no a Derecho de las sanciones impuestas a la hoy actora en las referidas liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1990 y 1993.

Al respecto, la actora se limita a aducir la discrepancia entre el contribuyente y la Administración nacida de meras diferencias sobre la interpretación de las normas jurídicas acerca de la consideración o no de gasto deducible de la partida de amortización del Fondo de Comercio que la entidad contabilizó en 1990 por un importe de 378.059.253 pesetas. Por el contrario la Administración considera, y en ello se ha fundamentado la resolución del recurso de alzada, que no nos encontramos ante una normativa susceptible de diversas interpretaciones, siendo la norma clara en el sentido de no entender deducible la dotación a la amortización o depreciación del Fondo de Comercio, salvo que ésta última sea irreversible, efectiva y probada, en virtud del artículo 14 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en la redacción otorgada por el Real Decreto Ley 5/1990 de 20 de diciembre, de medidas fiscales urgentes, el cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1990, es decir, como también se dice en la resolución impugnada, antes de que se produjera el devengo del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, para la entidad reclamante.".

Como puede comprobarse la sanción se confirma porque el Decreto Ley 5/1990, de 20 de diciembre, que entró en vigor el 20 de diciembre de aquel año y antes de que se produjera el devengo del impuesto liquidado excluyó, como gasto deducible, la amortización del Fondo de Comercio.

CUARTO

Partiendo de que la sentencia acepta también que estamos en presencia de una norma que no tiene efectos retroactivos, y teniendo en cuenta que la amortización, si procede (luego trataremos esa cuestión), no tiene lugar de un modo instantáneo sino sucesivo, por el transcurso del tiempo, es evidente que la amortización pretendida, si era posible antes, dejó de serlo a partir del 20 de diciembre de 1990, pero sí parece razonable inferir que pudo efectuarse desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento.

Ello comporta que, contra lo que entiende la sentencia impugnada y las resoluciones de las que trae causa, el precepto aplicado admitía razonablemente una interpretación que avalaba la posición de la recurrente, al menos en parte, la amortización del Fondo de Comercio hasta el 20 de diciembre de 1990, y que excluía la sanción impuesta.

De otro lado, nuestra sentencia de 17 de marzo de 2004, entre las mismas partes, y referida a la procedencia de la liquidación, supedita la Amortización del Fondo de Comercio a la circunstancia del "envilecimiento". En ella se reconoce que éste, el dato del envilecimiento, resulta "incierto". La no concurrencia del "envilecimiento" del Fondo de Comercio se infiere de lo sucedido en ejercicios posteriores, pero tal circunstancia, no conocida cuando se hace la declaración correspondiente al ejercicio 1990 excluye la posibilidad de la sanción, pues la eventual infracción según la sentencia de instancia tuvo lugar en julio de 1991, y en esa fecha se desconocía la realidad del envilecimiento del Fondo de Comercio.

En cualquier caso, interesa subrayar con respecto a nuestra sentencia de 17 de marzo de 2004 que en tanto allí se analizaba la corrección sustantiva de determinado apunte contable, lo que ahora y aquí se analiza es distinto. Lo que ahora es objeto de examen es la eventual responsabilidad en que puede haberse incurrido por haber efectuado el citado apunte contable. Aunque el punto de referencia es el mismo, los parámetros de enjuiciamiento son diferentes.

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación, sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Reale Autos Compañía de Seguros, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia de 18 de marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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