ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9944A
Número de Recurso565/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 457/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS y COMITÉ DE CENTRO DE ACC Y TORRE DE CONTROL DE SEVILLA contra AENA, S.A. y entidad pública empresarial ENAIRE, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) y por el COMITÉ DE CENTRO DE ACC y TORRE DE CONTROL DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la modificación sustancial impugnada en procedimiento de conflicto colectivo es nula por no haber cumplido el requisito del art. 59 del l Convenio colectivo del Grupo AENA (BOE 20/12/2011), que establece la intervención de la Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje (CIVCA), como órgano de conciliación en todos los conflictos colectivos que pudieran derivar de la implantación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo reguladas en el art. 41 ET .

La empresa ENAIRE (antes AENA) inició periodo de consultas el 04/03/2014 para la modificación sustancial de condiciones de trabajo (jornada y determinados complementos salariales) por razones técnicas y organizativas, al amparo del art. 41 ET . El periodo de consultas finalizo sin acuerdo y la empresa adoptó la medida el día 01/04/2014, tal como había anunciado. La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en solicitud de la nulidad de dicha modificación sustancial o, subsidiariamente, de la declaración de injustificada, y frente a dicha resolución recurrió la demandante en suplicación.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2016 (R. 1536/2016 ), desestima el recurso por entender que el precepto convencional señalado (art. 59 del convenio) ya no resulta aplicable toda vez que se estableció para regular el proceso de adaptación de los puestos de trabajo que a su entrada en vigor requerían una prestación de servicios continua a las modalidades de cuadrantes-tipo que figuran en el Anexo V del convenio, siendo por ello que establece un plazo máximo de 6 meses, transcurrido el cual resulta de aplicación el art. 67 del convenio, que permite la modificación de los sistemas de trabajo a turnos, tanto en sus horarios como en el régimen de turnos, remitiéndose para ello a lo previsto en el convenio y en la legislación vigente, lo que conduce a la aplicación del art. 41 ET , que es lo que hizo la demandada.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad por incumplimiento del trámite previsto en el repetido art. 59 del convenio colectivo y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2013 (R. 1472/2013 ), que examina otra modificación sustancial realizada por AENA sin seguir el trámite del art. 59 del convenio de la empresa. En ese caso la sentencia confirma la nulidad declarada en la instancia porque dicha medida se inició con la apertura del periodo de consultas el día 27/01/2012 y, por tanto, bajo la vigencia del plazo de los 6 meses establecidos en el repetido precepto convencional computado a partir de la publicación del convenio en fecha de 20/12/2011, descartando por ello la caducidad alegada.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, en la sentencia recurrida la modificación sustancial se realiza transcurrido el repetido plazo de 6 meses establecido en el convenio colectivo para la intervención obligatoria de la CIVCA, mientras que en la de contraste la modificación se produce dentro de ese plazo, dato fundamental que justifica que los fallos sean diversos.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas, de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel , en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) y por el COMITÉ DE CENTRO DE ACC y TORRE DE CONTROL DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1536/16 , interpuesto por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS y el COMITÉ DE CENTRO DE ACC Y TORRE DE CONTROL DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 457/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS y COMITÉ DE CENTRO DE ACC Y TORRE DE CONTROL DE SEVILLA contra AENA, S.A. y entidad pública empresarial ENAIRE, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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