El objeto del reconocimiento

AutorXavier Abel Lluch/Joan Picó I Junoy/Vicente Pérez Daudí/Pau Izquierdo Blanco
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en derecho. Director del instituto de probática y derecho probatorio de la facultad de derecho ESADE (URL)/Catedrático de derecho procesal. Universitat rovira i virgili (URV). Vice-presidente del instituto de probática y derecho probatorio de la facultad de derecho esade (URL)/Profesor titular de derecho procesal. ...
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3. Reconocimiento judicial de personas ¿Qué similitudes y diferencias existen entre el reconocimiento judicial en el proceso civil y la inspección ocular en el proceso penal? ¿Qué similitudes y diferencias existen entre el reconocimiento judicial en el proceso civil y la reconstrucción de los hechos en el proceso penal? ¿Puede el reconocimiento judicial de una persona extenderse al examen por el juzgador de partes o elementos internos del organismo?

Debe partirse476 de una premisa obvia, y es que el reconocimiento judicial es un medio de prueba propio del proceso civil (arts. 299.1.5º y 353 y ss. LEC), en el que generalmente se discuten intereses privados de las partes, y es un proceso regido por los principios dispositivo y de aportación de parte, mientras que la inspección ocular (art. 326 y ss. Lecrm.) y la reconstrucción de los hechos (art. 331 Lecrm.) son medios de investigación y de prueba propios del proceso penal, dirigidos a la averiguación de hechos delictivos y la imposición de la pena a sus responsables por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, que es un proceso inspirado en el princi-

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pio acusatorio y de investigación oficial. Partiendo de esta premisa fundamental podemos profundizar en sus similitudes y diferencias.

I Similitudes y diferencias entre el reconocimiento judicial en el proceso civil y la inspección ocular en el proceso penal

Dogmáticamente ambos son medios de prueba de carácter personal, cuya característica fundamental es la percepción judicial inmediata. Esto significa que se trata de unas pruebas practicadas no solamente ante el juez, sino por el juez477. Y que entre el juez y el objeto, el lugar o la persona (reconocimiento judicial) y entre el juez y los vestigios, efectos o instrumentos del delito (inspección ocular) no existe intermediación alguna. En puridad dogmática, como precisaremos a continuación, solo puede ser calificado de inspección ocular la realizada por el juez con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La percepción puede realizarse por cualesquiera de los sentidos, pese a la inexactitud de la expresión “inspección ocular” que pudiera dar a entender una limitación a la percepción por el sentido de la vista478. En efecto, en el reconocimiento judicial el juez puede reconocer (por el oído) el ruido de una máquina en funcionamiento, contrastar (por la vista) la longitud de una cicatriz, percibir (por el olfalto) los olores molestos de una cocina, apreciar (por el tacto) el acabado (liso o rugoso) de una pintura, degustar (por el gusto) alguna bebida. En la inspección ocular, el juez puede apreciar por la (vista) las huellas de frenada de un vehículo imprudente que atropelló al peatón, percibir (por el olfato) el olor a descomposición de un cadáver, o calibrar (por el tacto) el peso del arma delictiva, por citar algunos ejemplos.

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Deben documentarse mediante acta escrita (arts. 358 LEC y 727 y 332 Lecrm), elaborada bajo la fe pública del Secretario Judicial, con posibilidad de empleo de medios de grabación de la imagen y del sonido para el reconocimiento judicial (art. 359 LEC) y de que juez encargue un reportaje fotográfico o videográfico en la inspección ocular, pues la referencia a la “copia o diseño gráfico de los efectos o instrumentos” del delito (art. 327 Lecrm.) puede extenderse, en atención a las necesidades de la investigación y las modernas técnicas de documentación, a dichos medios. En el proceso penal, la documentación mediante el acta es tanto más importante cuanto el objeto reconocido o inspeccionado puede experimentar modificaciones (ej. accidente de tráfico) de manera que interesa su constancia documentada a efectos de su posterior y eventual valoración en el plenario479. Tanto el acta del reconocimiento judicial cuanto el acta de la inspección ocular deben recoger las percepciones judiciales de manera “clara y detallada”, exigencia prevista literalmente con estos términos en el artículo 358 LEC, así como las observaciones de las partes y demás intervinientes.

Deben tener intervención todas las personas afectadas por el proceso, en salvaguarda del derecho defensa de las partes y del principio de publicidad del proceso (entre otras muchas, STS 5 de octubre de 1996480). De ahí que el reconocimiento judicial que se practique separadamente del acto de la vista o del juicio debe señalarse con al menos cinco días de antelación a su práctica a las partes (arts. 290.1 y 353.3 LEC) y la inspección ocular se señalará con “la antelación que permita su índole” y la citación de las partes, siempre que estén previamente identificadas, pues

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puede ocurrir que el imputado aun no sea conocido (arts. 333 y 727 Lecrm). Ahora bien, siempre que la inspección ocular por parte de la policía se practique antes de la iniciación del proceso penal no es precisa la asistencia o citación de los interesados. En el supuesto contemplado en la STC de 25 de septiembre de 1989, en el que se había practicado una diligencia de inspección ocular sin la citación a la defensa, se consideró que tal diligencia no revestía el valor de prueba preconstituida sino de mero acto investigatorio, que resultaba insuficiente para fundar una sentencia de condena481.

El reconocimiento judicial, al igual que la inspección ocular, es una prueba “asistida”, en feliz expresión de MUÑOZ SABATÉ482. Ello significa que cabe la práctica conjunta del reconocimiento judicial con la prueba pericial (art. 356 LEC) y con el interrogatorio de testigos y partes (art. 357 LEC). La inspección ocular, por su parte, puede ser completada con un informe de peritos (en el supuesto del art. 328 Lecrm, cuando se trate de un robo o cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia) o con la declaración de testigos (como previene el art. 329 Lecrm., ordenando el Juez que no se ausenten durante la práctica de la diligencia, las personas que hubieran sido halladas en el lugar del delito y que comparezcan inmediatamente las que se encontraren en cualquier sitio próximo, recibiendo separadamente declaración a todas ellas)483.

Sin embargo, también existen diferencias fundamentales entre ambas, derivadas de los fines y principios específicos del proceso civil y penal. En el orden subjetivo, el reconocimiento judicial debe ser practicado por el mismo juez que dictará la sentencia, sin

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posibilidad de delegación en el Juez de Paz, y a salvo los...

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