STS, 5 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2393/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas, instruyó sumario con el número 29/94, contra Lucasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 18 de Abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 3 de abril de 1.993, alrededor de las 16,30 horas, el agente de la Policía Local de Cangas, Carlos Alberto, se encontraba vestido de paisano en el primer piso del edificio situado en frente y a unos siete metros sentido oblicuo del bar O Pescador, de la calle Pablo Iglesias de aquella localidad en actitud vigilante, observando desde una ventana cómo en aquél momento hora Narciso, que era conocido del agente como consumidor habitual de droga llamaba al acusado, Lucas, mayor de edad carente de antecedentes penales, y que no es consumidor ni habitual, ni ocasional de drogas, y después de brevísimo cambio de palabras, ve cómo Narcisomete un billete de mil pesetas en el bolsillo izquierdo de la cazadora del acusado, y éste, a su vez, introduce en el bolsillo izquierdo de la prenda de vestir de aquél un pequeño envoltorio. Sospechando la policía local que el acusado estuviese vendiendo droga, procede a avisar por teléfono móvil a los dos agentes de la Patrulla de Sseguridad Ciudadana que iban en vehículo policial para seguir al acusado, el que, sin ser perdido de vista se encaminó por la calle Pablo Iglesias hacia la calle A Palma, cuando el vehículo circulaba muy lentamente y a unos seis metros del acusado, que iba delante, y por la izquierda de la calzada, de unos cuatro a cinco metros de ancho, y sin aceras, observan los agentes cómo aquél deja caer de forma disimulada de su mano izquierda al suelo un envase ovalado, en el interior del cual había diecisiete pajitas con 0,571 gramos de heroína, que el acusado poseía con la finalidad de comerciar con ella, procediendo inmediatamente los dos agentes a parar el vehículo, a dirigirse a aquél y a recoger el envoltorio que se encontraba a sus pies, trasladándolo acto seguido a las dependencias policiales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Lucas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el complemento de la condena, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Lucas, que se tuvo por anaunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 11 de la Ley Ortánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Aunque la vía casacional elegida no es la más adecuada para canalizar la vulneración de preceptos constitucionales que proclaman derechos fundamentales, la fuerza expansiva del sistema de libertades públicas permite que entremos en el análisis de las cuestiones planteadas.

    Sostiene el recurrente que la prueba de cargo de la posesión de la droga estuvo constituida por una actuación policial que, en su opinión, originaba una "prueba preconstituida" y como tal de imposible repetición o subsanación, por lo que carecía de valor al estar desprovista de las formalidades que exige la ley procesal.

  2. - El hecho sometido a nuestra decisión versa sobre la forma de llevar a cabo la ocupación del cuerpo del delito y las circunstancias que rodean la simultánea detención del acusado. El relato fáctico de la sentencia mayoritaria, (existe un voto particular), afirma que un agente de la policía municipal observó cómo el recurrente recibe un billete de mil pesetas y entrega a cambio un pequeño envoltorio. Esta actitud despierta las sospechas del agente por lo que avisa a una patrulla de Seguridad Ciudadana. que realiza una labor de seguimiento y pueden comprobar cómo el acusado deja caer de forma disimulada de su mano izquierda al suelo un envase ovalado en el interior del cual había diecisiete pajitas con 0'571 gramos de heroína, que portaba con la finalidad de comerciar con ella.

  3. - La posición mayoritaria mantiene que aún admitiendo que la droga fue recogida del suelo por uno de los agentes cuando el acusado era introducido en el vehículo en calidad de detenido, esa circunstancia no hace ilícita la prueba por no tratarse de una diligencia de inspección ocular y porque consideran que la recogida de la droga fue plenamente presenciada por el acusado y se realizó cuando éste estaba presente. El voto particular afirma, por el contrario, que en el momento de la detención el acusado no fue avisado de la ocupación del cuerpo del delito, a pesar de encontrarse en el escenario en que se desarrollan los acontecimientos, ni los agentes le dieron cuenta de tal circunstancia. Estima que al actuar de esta forma se han vulnerado las previsiones procesales sobre la forma de recoger el cuerpo del delito y de secuestrar efectos relacionados con el hecho investigado. En su opinión al no habérsele notificado el hallazgo de la sustancia estupefaciente, se le ha causado indefensión al acusado limitándole su efectiva posibilidad de defensa, al estar ésta muy relacionada con el dato cronológico que marca el momento oportuno en que puede realizarse la defensa.

  4. - Por su parte, el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez Instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y que se hallen en el lugar en que éste se cometió o, en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresa de las circunstancias del hallazgo. Esta diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

    El artículo 337 de la Ley Procesal complementa, en cierto modo, el anteriormente citado, exigiendo que sean examinadas las personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que el delito hubiera sido cometido y de las causas de las alteraciones que se observaren en los lugares, armas, instrumentos o efectos o acerca de su estado anterior.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, con carácter general, la presencia del interesado en las diligencias de inspección ocular y en las que se recogen bajo la rúbrica del cuerpo del delito y es innegable que su presencia cumple funciones garantistas en cuanto que propicia la contradicción y favorece las posibilidades de defensa. También resulta indiscutible que, según dispone el párrafo tercero del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los funcionarios de la policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen por lo que las previsiones formales se extienden a las actuaciones iniciales realizadas en la fase del atestado.

  5. - En el caso que es objeto del presente recurso no nos encontramos ante el supuesto de un objeto encontrado en poder de una persona determinada, sino de un efecto que se halla en el suelo, si bien se afirma que fue el acusado el que se desprendió de él observándose cómo lo tiraba al suelo. Parece deducirse de las actuaciones que el policía que ocupó la sustancia estupefaciente no se la exhibió de inmediato al sospechoso, sino que esperó a llegar a Comisaría para imputarle su tenencia pero ello se enfrenta a la posición de la mayoría que llega a la conclusión de que el acusado presenció la recogida de la droga.

    Situándonos en la posición más favorable al recurrente debemos pronunciarnos sobre si nos encontramos ante una situación semejante a la contemplada en el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, por el contrario, se trata de un supuesto distinto. Las circunstancias de este caso no son trasladables miméticamente a las previsiones legales establecidas para la ocupación judicial del cuerpo del delito que se produce en situaciones en las que la mecánica de los acontecimientos nos coloca ante un hecho delictivo en el que sus especiales características requieren que, por la policía judicial, se inmovilice a personas y cosas hasta que llegue la autoridad judicial para hacerse cargo de las diligencias y continuar la investigación. En el supuesto que nos ocupa, si admitimos que la policía no notifica al detenido el hallazgo de la droga nos encontraríamos ante un simple defecto formal que no supone una vulneración de derechos fundamentales, en cuanto que no se causa indefensión ya que al llegar a Comisaría se le imputa la tenencia y tiene oportunidad de negarla con toda clase de garantías legales y mantener esta postura a lo largo de toda la tramitación de la causa. No nos encontramos ante un supuesto de prueba preconstituida, porque no existe intervención judicial, sino solamente ante diligencias policiales que no tienen más valor que el de una simple denuncia.

    Las afirmaciones policiales son contrastadas en el acto público y contradictorio del juicio oral, habiéndose utilizado como prueba de cargo de carácter testifical las declaraciones de un policía municipal, lo cual está permitido por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se trata, por tanto de un supuesto de validez formal de la prueba sino de credibilidad de las manifestaciones de un testigo que fueron sometidas a contradicción no sólo durante la fase de investigación sino también el plenario. La valoración de su veracidad y la desvirtuación de la negativa del acusado, son actividades que corresponden al criterio mayoritario de la Sala que dispuso de la inmediación y contradicción necesaria para llegar a un veredicto condenatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación de Lucascontra la sentencia dictada el día 18 de Abril de 1.995 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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