El procedimiento. Proposición y admisión

AutorPau Izquierdo Blanco/Anna Queral Carbonell/Ramon Arbós I Llobet
Cargo del AutorMagistrado-juez del juzgado de primera instancia nº 1 mataró/Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 34 de Barcelona/Secretario del juzgado de primera instancia nº 33 de Barcelona
Páginas339-368

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8. Proposición y facultad judicial de indicación de insuficiencia probatoria ¿Puede el juez al amparo del art. 429.1, ii leC “sugerir” la prueba de reconocimiento judicial? ¿puede el juez “sugerir” los concretos extremos sobre los que debe versar el reconocimiento judicial? ¿puede el juez “sugerir” que la diligencia de reconocimiento judicial se practique con el auxilio de una persona técnica o experta en la materia (ej. reconocimiento judicial sobre el contenido de una página web o un e-mail y mediante el auxilio de un perito informático)?
I ¿Puede el juez al amparo del art. 429.1, II LEC “sugerir” la prueba de reconocimiento judicial?

Dispone el art. 429.1 de la LEC544 que cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar

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esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.

De la lectura del precepto, en consonancia con el art. 282 del mismo cuerpo legal, no cabe duda que la iniciativa probatoria debe recaer en todo momento en las partes procesales y, por ello, a priori, la iniciativa del Juez para «sugerir» la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, sólo debe efectuarse por éste una vez escuchada la actividad probatoria de las partes y, cuando alcance el convencimiento de que con las pruebas que proponen para la acreditación de los extremos que han sido declarados como controvertidos en los autos, no se va a conseguir ello y es preciso, el reconocimiento judicial. Es por ello que desde un punto de vista de legalidad estricta, el Juez puede y debe, sugerir a las partes la posibilidad de practicar el reconocimiento judicial de cosas, objetos o personas, pero solo en el caso de que a través de la prueba propuesta por las mismas no vaya a quedar probado o acreditado algún extremo concreto de los declarados controvertidos.

Ahora bien, en la práctica forense cada vez más asistimos al camino inverso al expuesto y al que se refiere el art. 429.1 de la LEC, ya que son muchos los Jueces que fuera de grabación y antes de dar inicio a la audiencia previa, ya interesan de forma directa a los letrados que propongan la referida prueba de reconocimiento judicial con frases como «supongo que alguna de las partes interesará el reconocimiento judicial» o, al buscar la fecha de juicio con carácter previo al inicio de la audiencia previa, para coordinar las agendas del Tribunal y la de los letrados, ya reservan un día y hora para el referido acto, previo al señalado para el juicio, «por si alguna de las partes lo interesa ulteriormente», con lo que cuando alguna de ellas lo propone finalmente en el transcurso de la audiencia previa (o vista en el juicio verbal), no se sabe si es por iniciativa propia o a sugerencia del Tribunal.

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La referida anticipación del Juez al momento procesal previsto en el art. 429.1 de la LEC, debe buscarse tanto en el rechazo que a la judicatura le supone declarar en medio de la audiencia previa la –insuficiencia de la prueba propuesta por una parte– a que se refiere el referido precepto, como en la tradicional renuencia de la misma a aceptar la práctica del reconocimiento judicial, que ha provocado el que los letrados no suelan ya en la mayor parte de ocasiones ni interesar la referida prueba, ya que tradicionalmente, en el mejor de los casos les es rechazada formalmente por el Tribunal y, en el peor, ni tan siquiera se pronunciará el mismo sobre su admisión y pospondrá la referida decisión a un momento ulterior que en ocasiones nunca llega (las diligencias finales o antiguas diligencias para mejor proveer, en su caso).

Sea como fuere, antes o durante el transcurso de la audiencia previa, con una u otra justificación, pero siempre al amparo tanto del contenido del art. 282 como del 429.1 de la LEC no hay obstáculo legal alguno a que pueda el Tribunal indicar a los letrados la conveniencia de practicar la prueba de reconocimiento judicial de cosas, lugares o personas relacionados con los hechos controvertidos.

II ¿Puede el Juez «sugerir» los concretos extremos sobre los que debe versar el reconocimiento judicial?

Dispone el art. 353.2 de la LEC que sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia. La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior. El precepto ha de ser puesto en relación con el contenido del art. 282 de la LEC y la necesaria iniciativa de las partes en la proposición de la indicada prueba, si bien con las peculiaridades antes expuestas.

De la dicción legal del precepto podemos diferenciar entre:

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a) La proposición de la prueba.

Ya ha sido antes comentada, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el apartado antecedente.

b) La proposición de parte de los extremos (lugar, objeto o persona) de la prueba.

Son a las partes a quienes corresponde identificar los extremos concretos sobre los que ha de versar la prueba de reconocimiento judicial, con facultad de la parte contraria que ha solicitado la prueba de proponer otros extremos que le puedan interesar en relación al desarrollo o práctica de la prueba.

Entendemos que las facultades del juez de «sugerir» la necesidad de la prueba, –por manifiesta insuficiencia probatoria de la propuesta por las partes–, en modo alguno puede extenderse a la posibilidad de que el mismo proponga los extremos concretos sobre los que ha de versar la misma, facultad que corresponde a las partes al amparo del contenido del art. 282 de la LEC, sin perjuicio de la facultad del mismo de concretar, de forma negativa por vía de inadmisión o denegación, los extremos propuestos por las partes que se aparten del los hechos declarados controvertidos.

c) La práctica extensiva del acto del reconocimiento judicial.

Si bien entendemos que el Juez no debe proponer los extremos (lugar, objeto o persona) sobre los que va a versar el reconocimiento judicial, al amparo de la dicción legal del art. 353.2 si consideramos que el mismo tiene plenas facultades, una vez que se está ya practicando el reconocimiento judicial para examinar con total amplitud los extremos propuestos por las partes, llevando a cabo el mismo con la amplitud que considere y estime necesaria, apreciando de propia iniciativa cuantos elementos pueda percibir o inducir del lugar, cosa o persona objeto del reconocimiento, extendiendo el ámbito de ejecución del mismo, con plena libertad de movimiento y sin estar sometido a las apreciaciones que al respecto puedan efectuarle las partes sobre el mismo.

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La prueba de reconocimiento judicial constituye la percepción directa y personal del juez sobre el objeto, lugar o persona y, en dicha percepción no existe restricción o limitación del mismo en su práctica, (más que las propias limitaciones físicas del objeto y las jurídicas en el desarrollo de la prueba) pero sin que el Tribunal venga mediatizado en sus observaciones ni por lo manifestado por las partes o lo que al respecto puedan alegar los peritos, testigos o...

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