ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7698A
Número de Recurso3167/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1301/12 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, la SECCIÓN SINDICAL DE C.S.I.F. en TABLISA, siendo parte interesada la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. y ATESE, ATENCIÓN Y SERVICIOS, S.L. UTE TABLISA- ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS S.L. CENTRO AEROPUERTO DE SEVILLA siendo afectados los siguientes 77 trabajadores de las demandadas en el Centro de Trabajo del Aeropuerto de Sevilla: Leoncio , Julia , Sonia , Candida , Juana , Susana , Víctor , Carlota , Alejandro , Luz , Jesús Manuel , Benito , Sara , Brigida , Fermín , Leocadia , Marcelino , Violeta , Sixto , Pedro Miguel , Crescencia , Martina , Claudio , María Rosario , Esmeralda , Hipolito , Onesimo , Jose Daniel , Anselmo , Emiliano , José , Rubén , Sacramento , Juan Manuel , Camila , Casimiro , Germán , Macarena , Nicolas , María Cristina , Carlos José , Estefanía , Salvadora , Casiano , Gervasio , Celia , Mariana , Ana María , Paulino , Balbino , Fidela , Felipe , Martin , Jose Luis , Ambrosio , Tatiana , Eugenio , Lázaro , Daniela , Teofilo , Nuria , Angelina , Isidora , Yolanda , Andrés , Esteban , Erica , Lucio , Victoriano , Amadeo , Eulogio , Luciano , Victorio , Eutimio , Tamara , Delia , Melchor y Pura , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan José Cabello Paniagua en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 14/5/2014 (Rec 497/14 )- revocatoria de la de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba se declare injustificada la reducción de jornada por considerar que no resultan acreditadas ni justificadas las causas económicas y productivas alegadas por la empresa TRABLISA.

Consta que la ETT TRABLISA-ATESE suscribió un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la entidad AENA en al año 2009, para hacerse cargo entre otros, del servicio de seguridad del Aeropuerto de San Pablo - Sevilla-, que se ha prorrogado hasta el día 12/1/2013. En dicho contrato se fijaban 137.651,75 horas de servicios. Desde finales de 2011 AENA solicita reducir el número de horas contratadas, debido a la caída del número de pasajeros, para la optimización del servicio pasando gradualmente a reducir los medios humanos, llegando en septiembre de 2012 a 81 vigilantes y que supondría 129.842,25 horas anuales. En mayo del 2012, por AENA se vuelve a solicitar, y por el mismo motivo, el cierre de determinados servicios, por lo que sería suficiente con 115.130,25 horas/anuales. En julio de 2012 AENA solicita a la UTE una reducción del servicio en un 10% aproximadamente debido a que se suprimen unos servicios y se reorganizan otros. El día 30/8/2012, la empleadora inicia el periodo de consultas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 41 ET , en relación con la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo, por causas organizativas y productivas de carácter colectivo, de los trabajadores que prestan servicios como vigilantes en el aeropuerto de Sevilla de reducir la jornada en un 12%, señalándose que se opta por esta medida para reducir el déficit de horas de servicio y evitar la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas. Dicho periodo terminó sin acuerdo y la empresa con fecha 15/9/2012 y con efectos de 21/972013 comunica a los trabajadores la modificación consistente en pasar de las 162 horas mensuales a 142,56. Dado que cuatro trabajadores optaron por la rescisión de sus contratos, la empresa adopta nuevo acuerdo reduciendo la jornada en un 7%. Desde esa fecha y en el Aeropuerto de Sevilla no se han realizado nuevas contrataciones ni horas extras.

La Sala de suplicación considera que, en principio, la disminución de la contrata efectuada es causa suficiente para acordar la medida modificativa, a lo que se añade que la misma es racional puesto que de no adoptarse pondría en cuestión el resto de los contratos. Se rechaza también la objeción al sometimiento a los procedimientos establecidos convencionalmente, concluyendo con la procedencia de la medida adoptada.

  1. - Acude UGT en casación para la unificación de doctrina alegando vulneración del art 12.4. e) Estatuto de los Trabajadores puesto que se ha procedido a la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial sin contar con la voluntad del trabajador.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de diciembre de 2013,(Rec 1835/13 ) confirmatoria de la de instancia que declaró no ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, consistente en la conversión del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por un contrato de trabajo a tiempo parcial fijo discontinuo, impuesta por comunicación de fecha 11 de abril de 2.012. Se trata de una trabajadora, camarera de pisos, con contrato indefinido y jornada a tiempo completo en el centro de trabajo "Hotel Tierra Mar" de Matalascañas. En este supuesto también se inicia el periodo de consultas, por la empresa, de conformidad con el art 41.4 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, consistente en transformar los 33 contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo en indefinidos fijos discontinuos, y, asimismo, se abría período de consulta, por mor del art. 51 ET en relación con la propuesta de la empresa de extinguir 22 contratos de trabajo, todo ello dentro de un denominado Plan de Viabilidad de la empresa. Finalmente, la empresa adoptó la modificación por razones económicas y productivas. La Sala de suplicación considera que dicha medida no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, amparada por el art 41 ET puesto que se trata de una novación contractual sin consentimiento del trabajador, "finalizando la empresa indebidamente una relación laboral indefinida, para dar lugar a otra nueva como fijo discontinuo con unas características y régimen jurídico distinto".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular el alcance y contenido de las medidas adoptadas, aun cuando en ambos supuestos las empleadoras han seguido el procedimiento del art 41 ET para la modificación de las condiciones de trabajo. Ahora bien, en la sentencia recurrida la empleadora es la contratista de un servicio de vigilancia en un aeropuerto y la empresa principal, ante la reducción de pasajeros, solicita la reducción de las horas contratadas. La empresa contratista, ante la reducción de la contrata, opta, a fin de evitar la extinción de, al menos, 9 contratos de trabajo por causas objetivas, por una reducción de la jornada, que finalmente es del 7%. Se valora especialmente que desde la entrada en vigor de la medida no se han realizado nuevas contrataciones ni horas extras en el centro afectado. Sin embargo, en la sentencia de contraste, en ningún caso se trata de una reducción de la contrata impuesta por la empresa principal, sino de una medida adoptada por causas económicas y organizativas, dada la situación de pérdidas de la empresa, y para adaptar las necesidades de la plantilla al nivel de ocupación del hotel en cada período de apertura y que se enmarca en un plan de viabilidad de la empresa, proponiendo la empresa tanto la modificación analizada como la extinción de 22 contratos de trabajo. En este supuesto, la medida adoptada consiste en convertir el contrato indefinido a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, con carácter de fijo - discontinuo y por ello la retribución se devengara únicamente en los periodos de tiempo efectivamente trabajados. Se valora especialmente que con este cambio la empresa no garantiza el tiempo de prestación de servicios minina, establecido en el convenio quedando vinculada la continuidad de la relación laboral a su llamamiento que no está garantizado, La sentencia considera que se trata de una novación contractual sin consentimiento del trabajador, pues la empresa finaliza una relación laboral indefinida, para dar lugar a otra nueva como fijo discontinuo con unas características y régimen jurídico distinto.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno, tal y como señala el MF en su informe, por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Cabello Paniagua, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 497/14 , interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1301/12 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, la SECCIÓN SINDICAL DE C.S.I.F. en TABLISA, siendo parte interesada la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. y ATESE, ATENCIÓN Y SERVICIOS, S.L. UTE TABLISA-ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS S.L. CENTRO AEROPUERTO DE SEVILLA siendo afectados los siguientes 77 trabajadores de las demandadas en el Centro de Trabajo del Aeropuerto de Sevilla: Leoncio , Julia , Sonia , Candida , Juana , Susana , Víctor , Carlota , Alejandro , Luz , Jesús Manuel , Benito , Sara , Brigida , Fermín , Leocadia , Marcelino , Violeta , Sixto , Pedro Miguel , Crescencia , Martina , Claudio , María Rosario , Esmeralda , Hipolito , Onesimo , Jose Daniel , Anselmo , Emiliano , José , Rubén , Sacramento , Juan Manuel , Camila , Casimiro , Germán , Macarena , Nicolas , María Cristina , Carlos José , Estefanía , Salvadora , Casiano , Gervasio , Celia , Mariana , Ana María , Paulino , Balbino , Fidela , Felipe , Martin , Jose Luis , Ambrosio , Tatiana , Eugenio , Lázaro , Daniela , Teofilo , Nuria , Angelina , Isidora , Yolanda , Andrés , Esteban , Erica , Lucio , Victoriano , Amadeo , Eulogio , Luciano , Victorio , Eutimio , Tamara , Delia , Melchor y Pura , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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