STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:2488
Número de Recurso2599/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de MINISTERIO DE DEFENSA, contra sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia de 22 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Albacete en autos seguidos por D. Nicanor frente a MINISTERIO DE DEFENSA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2.008 el Juzgado de lo Social de Albacete nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda debo condenar y condeno al demandado Ministerio de Defensa para que abone al actor Nicanor la cantidad de 2.743,80 #".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Primero: El actor Nicanor, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 1-2-78, categoría actual de técnico superior de gestión y servicios comunes (grupo 3), y salario según convenio colectivo aplicable.- Segundo: Bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de técnico de actividades técnicas de MO (grupo 4); mediante sucesivas sentencias el demandante vio reconocido su derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría en relación a la de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios (grupo 3).- Tercero: El II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su disp. adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo de 1-1-05 a 31-10-07 a la cantidad de 2.743,80 #.- Cuarto: Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Nicanor dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, sentencia con fecha 7 de mayo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del Recurso de Suplicación formalizado por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada en los Autos nº 797/07, dictada resolviendo estimatoriamente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad por parte del trabajador D. Nicanor, debemos confirmar la indicada Resolución. Con condena en las Costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros".

CUARTO

Por la representación procesal de MINISTERIO DE DEFENSA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2008 .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que hemos de resolver en la presente sentencia consiste en determinar si, conforme a la Disposición adicional 2ª del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), quienes perteneciendo al anterior Grupo IV venían realizando con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo Grupo III, tienen derecho o no al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2, al haberse integrado en el Grupo III del nuevo convenio los antiguos Grupo III y Grupo IV.

  1. La sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, ha dado respuesta positiva declarando el derecho del actor al percibo de dicho complemento por el período reclamado entre 1 y 31 de diciembre de 2007.

  2. La sentencia invocada como de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 . En ella se llega a una decisión opuesta sobre la misma pretensión, razonando que lo que persigue la disposición adicional 2ª es atribuir el complemento que regula a quienes han estado integrados formalmente en los grupos y no a quienes se hubieran limitado a ejercer las funciones correspondientes a esos grupos.

SEGUNDO

La contradicción existe, pero la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso de 2788/2008) -seguida por las de 10 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2009-, por lo que el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal. Las sentencias citadas, a partir de los razonamientos que se dan por reproducidos, establecen que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento". Añade la sentencia que "la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular o a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".

Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación para estimar el recurso de la Administración demandada y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la mencionada Administración. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 537/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete . Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esa clase interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y, con revocación la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al MINISTERIO DE DEFENSA de la pretensión contra él ejercitada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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