STS 370/2003, 8 de Abril de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2396
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución370/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 61/2004, interpuesto por la asociación AGRUPACION DE TRABAJADORES DISCRIMINADOS (ATADOS), representada por la procuradora doña María Abellán Albertos, contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Abellán Albertos, en representación de la asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS), se interpuso, el 7 de mayo de 2004, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y, previos los trámites oportunos, el 20 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 61/2004, interpuesto por la Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS) contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

  2. Que no hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la asociación recurrente promovió recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tramitado con el nº 3676-2006 V, y el 21 de diciembre de 2009 su Sección Primera resolvió:

"FALLO

Otorgar el amparo solicitado por la asociación "Agrupación de Trabajadores Discriminados" (ATADOS) y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 61-2004. 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS) interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. Esta disposición general, según explica su preámbulo, fue dictada en virtud de la autorización conferida al Gobierno por el artículo 58, siete, 3 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ese mismo preámbulo explica de este modo el propósito al que se dirige el Real Decreto:

"El nuevo régimen de ordenación de puestos de trabajo se desarrolla en el capítulo II del estatuto aprobado por este real decreto. En él se regula un novedoso sistema de ordenación construido sobre dos instrumentos clave que son el plan de evaluación y fijación de las necesidades y la relación general de empleos de Correos, diseñándose un modelo de ordenación del personal adaptado al funcionamiento de la sociedad estatal y a las necesidades del tráfico mercantil en un marco competencial.

La segunda novedad destacable es el nuevo sistema retributivo regulado en el capítulo IV. Por un lado, se establece que las retribuciones básicas que reciban los funcionarios de Correos serán las generales de la función pública y, por otro, se desarrollan las peculiaridades del régimen de las retribuciones complementarias. El nuevo sistema atiende a dos objetivos básicos: respeto a los derechos adquiridos, de manera que ningún funcionario vea reducidas sus retribuciones, y adaptación de las retribuciones complementarias al nuevo modelo de ordenación de puestos de trabajo establecido para la Sociedad.

El estatuto tiene también un rasgo que debe destacarse, la atención prestada a la carrera profesional mediante la promoción interna y la promoción a puestos de trabajo de superior nivel, cuya regulación se establece fundamentalmente en el capítulo III del estatuto. Para ello, se reconoce el derecho de los funcionarios a consolidar el grado personal en los términos de la legislación general de la función pública y a la promoción interna a través de la superación de las correspondientes pruebas. En conexión con ello, se establece un sistema de formación profesional que se vincula al desarrollo y promoción profesional.

El capítulo V recoge las singularidades de jornada y horarios adaptadas a las necesidades específicas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En el capítulo VI se determinan, por su parte, las líneas básicas reguladoras de los sistemas de salud laboral y prevención de riesgos, así como de acción social. En ambas cuestiones se reconocen de manera amplia las vías de participación por parte de los trabajadores. Dicha participación se regula, por su parte, de manera extensa, en el capítulo VII, «Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo».

Todo ello hace que, manteniendo los funcionarios de la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos dicha condición, su estatuto se adapte a la nueva situación que el legislador ha definido para ellos al prestar servicios en una sociedad mercantil y, en definitiva, se pueda alcanzar el objetivo de que Correos preste el mejor servicio público en el nuevo entorno competitivo.

Por otro lado, este estatuto se aplicará al personal laboral en lo que específicamente se refiere a este".

SEGUNDO

El artículo 58 de la Ley 14/2000 regula la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" y, entre otras previsiones, establece las normas específicas por las que se regirán los funcionarios que, a la fecha de la inscripción de la misma, presten servicio en Correos y Telégrafos.

Se trata de una sociedad de las previstas en el art. 6.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, (LGP) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado. De acuerdo con la Ley 14/2000, esta nueva Sociedad Estatal ha asumido todas las funciones antes desarrolladas por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y, en particular, se subroga en la condición de operador habilitado para prestar el servicio postal universal. Además, le corresponde a la Sociedad Estatal el derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas a través de las dependencias de la misma y el derecho a entregar las notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción.

En materia de personal y en lo que ahora interesa, dispuso que los funcionarios que prestaban servicio en situación de activo en la entidad empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal, pasasen a depender de ésta. Y los apartados siete a quince del artículo 58 de la Ley 14/2000 trazan los rasgos principales de su régimen jurídico. Entre ellos, su continuidad en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado, su antigüedad y retribuciones consolidadas, su derecho a la promoción interna en sus Cuerpos y Escalas, el régimen de movilidad vigente y sus derechos adquiridos. Prescribe, también, que los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación queden adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la Sociedad Estatal, con el carácter de Cuerpos a extinguir. Atribuye al Ministro de Fomento la competencia para resolver sobre la separación del servicio de estos funcionarios, mientras que las restantes facultades sobre ellos pasan a los órganos correspondientes de la Sociedad Estatal. En materia de retribuciones, señala que percibirán las básicas previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía que establezcan, para cada grupo, las leyes de Presupuestos. Y que será la Sociedad Estatal la que determine la cuantía de las complementarias previa negociación con los representantes de los funcionarios. A estos efectos y a los demás procedentes, precisa que les son de aplicación las normas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan, los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Sobre la asignación de puestos de trabajo preceptuó que se adecuará a las características funcionales y niveles de responsabilidad de cada uno de ellos en función de criterios de experiencia y competencia profesional mediante los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

En fin, dice que los funcionarios encuadrados en un Régimen Especial de Funcionarios Públicos, continuarán acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y al Mutualismo administrativo. Les reconoce la facultad de acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada, manteniendo el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, con todos los derechos inherentes, abonando la Sociedad Estatal las cuotas correspondientes. Y, respecto de los que hubieran cumplido sesenta y cinco años, establece que podrían solicitar la prolongación de la permanencia en situación de servicio activo, si bien condicionando la resolución sobre el particular a las necesidades operativas y de servicio.

TERCERO

En su demanda ATADOS impugnaba este Real Decreto 370/2004 tanto por motivos formales, como por razones sustanciales.

Los primeros le llevaban a afirmar la nulidad del expediente administrativo que condujo a la elaboración y aprobación del Real Decreto. Se sustentan, por un lado en que el Estatuto que aprueba fue el resultado de un prolongado proceso negociador entre la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal y los sindicatos. Y, por el otro en que el artículo 58.1 de la Ley 14/2000, que prevé la constitución de dicha Sociedad y su régimen jurídico, excluye que sus órganos ejerzan potestades administrativas, lo que, por otro lado, ya disponía el artículo 6.1 a) de la LGP y la disposición adicional duodécima de la LOFAGE. Ambas cosas significaban para ATADOS que los órganos sociales, careciendo de potestades sobre los funcionarios destinados en Correos y Telégrafos, no podían negociar el acuerdo del que nació el Estatuto.

Por lo que hace a las razones de fondo, ATADOS pedía la nulidad de la mayor parte de los artículos y disposiciones del Real Decreto por entender que incurren en diversas infracciones del mismo artículo 58 de la Ley 14/2000 o de otros preceptos legales. Así, además del exceso en la utilización de la autorización legislativa para emanar este reglamento, con la invasión del terreno reservado a la ley, reprocha al Real Decreto que atribuya potestades públicas a una sociedad mercantil, que someta a los funcionarios al régimen laboral, que no les permita promocionarse, que impida a otros sindicatos con implantación en la Sociedad Estatal distintos de los que negociaron el acuerdo participar en las negociaciones que el Estatuto prevé, que suprima las relaciones de puestos de trabajo y que desconozca la regulación legal de las retribuciones de los funcionarios.

Estas y otras tachas las dirige ATADOS --en este orden-- contra los artículos 4.3, 8.5, 9.3, 10.4, 11.3,

13.1, 15.1 y 2, 16.1, 17.1, 18.2, 22.1, 29.1, 30.1, 34.5, 35.3, 37.1, 44, 45, 46, 47.10, 48, 49.1 y 2, 50.1 y 2,

54.4, 58.3, 60.3, 61 y la disposición transitoria 2ª.2 . Y contra los artículos 1.1, 2.1, 4.1, 4.2, 4.3, 6.1 a) y b), 7, 8, 9, 10, 11 a 34, 35 a 42, 43 a 55 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y la adicional quinta .

En último extremo, subrayan los recurrentes que lo que se propone este Estatuto no es más que privar a los funcionarios que prestan servicio en la Sociedad Estatal de su condición de tales instaurando un régimen mixto de personal que estiman no adecuado al ordenamiento jurídico.

CUARTO

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, recapituló el proceso de negociación que llevó al acuerdo que está en el origen del Estatuto aprobado por este Real Decreto y subrayó el consenso sindical que obtuvo, así como el informe favorable al proyecto del mismo que emitió el Consejo de Estado. Asimismo, respondió, una por una, a las tachas de ilegalidad que ATADOS proyectó, sea sobre el procedimiento, sea sobre los distintos preceptos que se han señalado, afirmando la plena conformidad a Derecho del Real Decreto y, por consiguiente, pidió la desestimación del recurso en cuanto al fondo. Pero, antes de esa petición que hizo con carácter subsidiario, argumentó la falta de legitimación activa de los recurrentes y solicitó, en consecuencia, la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

Señalaba el Abogado del Estado que faltaban los estatutos de ATADOS y que, por tanto, no se podía conocer el objeto social que pretende, pues entre los escasos preceptos reproducidos en el poder notarial aportado al proceso, no figura el que establece los fines que persigue. No obstante, explicaba que era la recurrente quien debía haber justificado la titularidad de un interés legítimo que se viera afectado por el Real Decreto 370/2004 . Decía, también, para el caso de que pretendiera actuar en defensa de intereses colectivos, que ATADOS no es una entidad a la que la ley haya encomendado tal defensa, conforme exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción . Por último, observaba que no vale la afirmación estatutaria de tales derechos e intereses colectivos, pues eso "equivaldría a la atribución de una legitimación de legalidad".

QUINTO

Esta Sala y Sección, por sentencia de 20 de febrero de 2006, inadmitió el recurso contencioso-administrativo con estos razonamientos:

"(...) Efectivamente, el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación de ATADOS, por las mismas razones aducidas por el Abogado del Estado.

Además, hemos de señalar que han sido aportados a las actuaciones el acta de constitución de la asociación recurrente y sus estatutos. De estos últimos resulta que se trata de una asociación creada en ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artículo 22 de la Constitución y en virtud de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Sus fines, según el artículo 4 de esos estatutos, son los siguientes:

"La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar y demostrar el actual Estado de Discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país.

Dentro de esta lucha es cuestión primordial DESTRUIR la falsa e intencionada imagen dada de lo público por ciertos sectores y desmontar el mito de que lo público no funciona pues si actualmente tenemos nuestro grado de desarrollo es debido precisamente a que está sustentado en un patrimonio común y público, es decir en una sociedad fuerte".

Y, por lo que hace a los asociados, el artículo 6 dice que podrán formar parte de la asociación todas las personas físicas y jurídicas que libre y voluntariamente tengan interés en el desarrollo de los fines.

Por tanto, ATADOS se presenta como el fruto de ejercicio por parte de unos ciudadanos de su derecho fundamental de asociación pero ni en los estatutos ni en su actuación procesal ha justificado ser portadora de derechos o intereses legítimos afectados por el Real Decreto 370/2004 . De otro lado, es una asociación voluntaria que no tiene atribuida por la ley la representación y defensa de intereses colectivos. En consecuencia, la aplicación del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción lleva a la inadmisión de su recurso, ya que vincula la imprescindible legitimación con la titularidad por el recurrente de, al menos, un interés legítimo. Es decir, exige que quien pretenda la tutela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se halle en una situación jurídica en la que la estimación de sus pretensiones le depare una ventaja sustancial o le evite un perjuicio concreto, sin que sea suficiente la mera defensa de la legalidad como base para sustentar ese interés. Todo ello según una reiterada jurisprudencia.

Y no sirve tampoco para ofrecer ese sustento material en el que descansa la legitimación el conjunto de fines que los promotores de la asociación han fijado en sus estatutos, porque, a los efectos de lo que estamos examinando, los propósitos que persigue la recurrente no son el dato relevante. Lo es la posición en la que se encuentra ATADOS y nada de lo que hemos visto la relaciona con la Sociedad Estatal en términos suficientes para apreciar su legitimación.

No desconoce la Sala que en el acta de constitución de ATADOS aparece como designado para ocupar provisionalmente su presidencia don Landelino . Ni que la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 17 de febrero de 2004 desestimó el recurso 136/2002 de don Landelino contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001, por el que se acuerda la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. Sentencia que tuvo por legitimado al recurrente por haber acreditado su condición de funcionario del Servicio de Correos. Tampoco ignora que el acta fundacional habla de los trabajadores de Correos y Telégrafos, ni que parece atribuir tal condición a los promotores de la asociación. Pero que el Sr. Landelino y otros tengan esa cualidad, lo que les convierte en afectados por dicho acuerdo y, también, por el Real Decreto 370/2004, no significa que ATADOS lo sea. Porque es una asociación dotada de personalidad jurídica propia, o sea, distinta de la de sus asociados y, hay que insistir, nada ha acreditado en este proceso que permita tenerla por interesada en los términos en que la Ley de la Jurisdicción lo exige según la interpretación que le han dado los Tribunales.

En definitiva, procede apreciar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado sin que sea preciso, por tanto, examinar las concretas impugnaciones formuladas por ATADOS sobre el Real Decreto 370/2004, respecto de cuyo contenido se ha pronunciado la Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 60/2004, deliberado y resuelto en la misma fecha que el presente".

SEXTO

El Tribunal Constitucional, por sentencia 218/2009, dictada el 21 de diciembre, estimó el recurso de amparo que ATADOS interpuso contra la anterior, la anuló por vulneración del derecho que a la recurrente reconoce el artículo 24.1 de la Constitución y dispuso la retroacción de las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de sentencia para que dictemos una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Las razones de ese fallo son las siguientes:

"3. La aplicación de la doctrina antes reseñada al supuesto sometido a nuestra consideración conduce al otorgamiento del amparo solicitado, pues el examen de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por ausencia de legitimación de la asociación recurrente en amparo supuso una interpretación de las reglas aplicables que cabe calificar de excesiva o desproporcionadamente rigorista, atendidas las circunstancias concurrentes.

A tal conclusión se llega, en primer lugar, si se observa la finalidad estatutaria de la asociación recurrente, en cuanto delimitación propia de sus intereses (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 6, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 4 ). En el art. 4 de sus estatutos se identifican expresamente como fines de la asociación "La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar el actual estado de discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país". Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art. 5 de los estatutos, "la defensa jurídica individual o colectiva de los trabajadores discriminados ante cualquier instancia administrativa y judicial." Por otra parte está plenamente acreditado, a la vista del acta fundacional de la asociación, que son empleados públicos de Correos y Telégrafos quienes la constituyen, sin perjuicio de la apertura en sus estatutos a la incorporación de terceros que no ostenten tal condición, siempre y cuando "tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación" (art. 6 ).

En cuanto al Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, impugnado por la asociación recurrente en vía contencioso-administrativa, se trata de una reglamentación que pretende, conforme indica su propia exposición de motivos, la regulación del nuevo régimen estatutario del personal de Correos y Telégrafos en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, previsiones que, según hemos tenido ocasión de afirmar, no suponen infracción de garantías institucionales de la función pública dimanantes de los arts. 23.2 y 103.3 CE (ATC 254/2006, de 4 de julio, FJ 4 ). Esto es, el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, persigue el objetivo de adaptar el régimen jurídico de los funcionarios que venían prestando servicios en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin perjuicio del mantenimiento de sus derechos adquiridos, a la nueva situación que para estos empleados públicos conlleva su integración en la sociedad estatal mercantil en la que se ha transformado Correos y Telégrafos. La regulación estatutaria resultante del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, conlleva, según se indica asimismo en su exposición de motivos, en atención a la naturaleza mercantil de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, que opera en marco competencial de progresiva liberalización de los servicios postales, el establecimiento de una serie de especialidades, entre las que destacan el novedoso sistema de ordenación de puestos de trabajo, construido sobre dos instrumentos clave que son el plan de evaluación y fijación de las necesidades y la relación general de empleos de correos, el nuevo sistema retributivo y la regulación del sistema de carrera profesional.

En fin, como se recoge en la Sentencia impugnada (fundamento de Derecho tercero), la asociación recurrente impugna el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, tanto por motivos formales como por razones sustanciales, reprochando a esta reglamentación, entre otras tachas, que impide a los sindicatos con implantación en Correos y Telégrafos distintos de aquellos que negociaron el acuerdo sobre el nuevo Estatuto la participación en las negociaciones previstas en dicho Estatuto; que somete a los funcionarios de Correos y Telégrafos a una laboralización encubierta; que les impide promocionar; que introduce una doble escala salarial lesiva de su derecho a la igualdad de trato en materia retributiva; que les priva de sus puestos de trabajo al suprimir las relaciones de puestos de trabajo; y que no respeta sus derechos adquiridos.

Pues bien, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, es notoria, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la concordancia de los fines estatutarios de la asociación recurrente con el objeto del litigio, pues los motivos de impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima (relativos a participación sindical, acceso a puestos de trabajo, promoción profesional, retribuciones, derechos adquiridos, etc.) se encuentran directamente conectados con "el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos", que constituye la especial finalidad de la asociación demandante, e incluso con su finalidad más genérica relacionada con la situación de "discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos" (a juicio de la asociación recurrente) y "el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública" (art. 4 de los estatutos de la asociación recurrente). A lo que cabe añadir que si bien es cierto, como se destaca en la Sentencia impugnada, que los estatutos de la asociación recurrente permiten incorporarse a la misma a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen (y no solo, por tanto, a quienes ostenten la condición de funcionarios de Correos y Telégrafos), no lo es menos que para ello se exige que "tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación" (art. 6 ).

En consecuencia, existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y los concretos motivos en que se fundamentaba la impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, "no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida" (SSTC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 4 ). En estas circunstancias no resulta manifiestamente irrazonable la negación del interés de la asociación recurrente en el pleito que promovía, pero sí es contraria a la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación activa, y sí comporta, por el contrario, una restricción rigorista y desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )".

SÉPTIMO

En cumplimiento de esta sentencia, procedemos seguidamente a resolver las cuestiones de procedimiento y de fondo planteadas en la demanda. A tal efecto, hemos de dejar constancia de que, además de en la sentencia que dictamos el 1 de marzo de 2006, en el recurso 60/2004, a la que ya nos referíamos en la que ha sido anulada, en las posteriores de 7 y 11 de junio de 2007 (recursos 58 y 54/2004, respectivamente), hemos confirmado la legalidad de casi todos los preceptos que ATADOS impugnó. Por tanto, siguiendo lo que dijimos en ellas y, a continuación, resumiremos y por las consideraciones que ahora añadiremos, vamos a desestimar este recurso, pues tal es la solución procedente una vez que el Tribunal Constitucional nos ha dicho que, pese a no ser manifiestamente irrazonable negar a ATADOS su interés en este pleito, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva inadmitirlo.

Para ello, comenzaremos diciendo que, como observa el Abogado del Estado, la peculiar forma en que está planteada la demanda no facilita percibir con claridad los argumentos con los que quiere hacer valer sus pretensiones más allá de la radical disconformidad que expresa, no ya con el Real Decreto impugnado, sino, en realidad, con la opción seguida por el legislador respecto de Correos y Telégrafos.

Advertida esa circunstancia, debemos descartar, en primer lugar, las alegaciones con las que ATADOS sostiene la nulidad del procedimiento administrativo seguido para emanar el Real Decreto porque la negociación que lo precedió fue llevada por la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, es decir por un órgano de una sociedad anónima y, por tanto, según su criterio, inhábil para ejercer potestades administrativas. Pues bien, es evidente que cualquiera que fueran los antecedentes inmediatos del Real Decreto y las actuaciones llevadas a cabo por la Administración antes de proceder a su elaboración, una vez emprendido el correspondiente procedimiento se observaron, como puso de manifiesto en su dictamen el Consejo de Estado las reglas y trámites legalmente previstos que condujeron a la aprobación por el Consejo de Ministros del proyecto. Por tanto, las conversaciones previas que se hubieran mantenido desde instancias de la sociedad estatal en que consiste Correos y Telégrafos en nada afectan a la regularidad con la que se elaboró el Real Decreto.

Conviene, en todo caso, señalar que en la sentencia de 11 de junio de 2007 decíamos que, antes de dictarlo, la Administración llevó a cabo un proceso negociador entre la Dirección de Correos "y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, fruto del cual surgió el "Acuerdo General para la Mejora del Sector Público Postal y Nueva Regulación Interna de los Recursos Humanos de Correos, Consolidación de Empleo, Desarrollo Profesional y Programas de Mejora", de 18 de diciembre de 2002", acuerdo que, prosigue esa sentencia, "incluía un Convenio Colectivo para el personal laboral y un proyecto de Estatuto de Personal Funcionario. Tal proyecto dio lugar al Real Decreto 370/2004 ahora cuestionado en varios de sus artículos ". Y en la sentencia de 7 de junio de 2007 (recurso 58/2004 ) rechazamos que se hubiesen incumplido en su elaboración los derechos a la negociación colectiva y a la audiencia de los sindicatos más representativos.

En definitiva, no hemos advertido defectos en el proceso de elaboración del Real Decreto susceptibles de generar su nulidad.

OCTAVO

Por lo que hace a las impugnaciones de concretos preceptos, la demanda distingue las que dirige contra aquellos en los que ve una proyección externa del reglamento de los que entiende de carácter meramente interno, con eficacia en el ámbito de la Administración. Las primeras se dirigen contra los artículos 4.3, 8.5, 9.3, 10.4, 11.3, 13.1, 15.1 y 2, 16.1, 17.1, 18.2, 22.1, 29.1, 30.1, 34.5, 35.3, 37.1, 44, 45, 46, 47.10, 48, 49.1 y 2, 50.1 y 2, 54.4, 58.3, 60.3, 61 y la disposición transitoria 2ª.2. Y las segundas, contra los artículos 1.1, 2.1, 4.1, 4.2, 4.3, 6.1 a) y b), 7, 8, 9, 10, 11 a 34, 35 a 42, 43 a 45 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y la adicional quinta .

Pues bien, al efecto de juzgar su legalidad debemos tener presente cuanto hemos dicho en la sentencia de 1 de marzo de 2006 (recurso 60/2004 ) sobre la pretensión de que se declarara la nulidad de los artículos 4.1 y 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.1, 16, 19.3, 20.1, 26, 28.1 y 3, 29.3, 35, 36.2, 40 a) y b), 42.1 y 2,

44.1.b), 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51.2 d), y de las disposiciones adicional quinta y transitorias primera y tercera de ese nuevo Estatuto . Pretensión fundada en la infracción que se les imputaba del preámbulo del propio Real Decreto impugnado y de lo establecido en los puntos 1 y 3 del artículo 58, siete, de la Ley 14/2000, debido a que la regulación relativa a los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y habían de pasar a prestarlos en lo sucesivo a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima se estimaba lesiva de los derechos que tenían adquiridos.

Dice así esa sentencia:

"El argumento principal utilizado es que la atribución de potestades administrativas sobre personal funcionarial a una sociedad mercantil estatal, realizada por esos mencionados apartados del artículo 4 del Real Decreto que son impugnados, es contraria al esquema de personificaciones que figura en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

Se viene a decir que, dentro de ese esquema, sólo los Organismos públicos (Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales) pueden actuar en régimen de Derecho administrativo, mientras que las sociedades mercantiles estatales están íntegramente sometidas al Derecho privado y no pueden disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad (se invoca la disposición adicional duodécima de la LOFAGE). Con ese presupuesto se defiende que las sociedades mercantiles públicas no pueden ser consideradas Administración pública, no pueden dictar actos administrativos ni recibir delegaciones de competencias y, consiguientemente, tampoco sus decisiones pueden poner «fin a la vía administrativa.»

Y la conclusión final que pretende extraerse de todo ello es que el Real Decreto impugnado, al disponer lo contrario, vulnera tanto el requisito de que los actos administrativos han de ser dictados por órgano competente ajustándose al procedimiento establecido, como el de que la delegación de competencias se haga en otro órgano administrativo (artículo 53.1 y 13 de la LRJ /PAC).

(...) Esa impugnación de la parte demandante que acaba de ser expuesta carece de fundamento y no puede ser acogida, bastando para rebatirla los contraargumentos opuestos por el Abogado el Estado que, por su acierto, esta Sala no puede sino asumir.

Razona bien esa representación pública cuando sostiene que, por lo que hace al funcionario que pasa a depender de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, no cabe hablar de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad, porque las de esta clase serían las que la Sociedad ejercitara respecto de terceros en sus relaciones externas, mientras que las potestades que aquí se discuten están referidas a un personal que, por conservar su condición de funcionario, se rige por un régimen estatutario sometido al Derecho Administrativo.

Tiene especialmente razón cuando subraya con énfasis que esas facultades que corresponden a la Sociedad sobre el personal que conserva la condición de funcionario lo son por disposición de una Ley y cita al respecto lo establecido en el apartado 2 del punto ocho de artículo 58 de la Ley 14/2000 .

Como debe compartirse igualmente su argumentación de que el régimen que para dicho personal funcionario se establece en el apartado 3 del artículo 58, siete, de la Ley 14/2000 conduce a la aplicación a ese personal de la normativa funcionarial y, dentro de esta, tanto la sustantiva como la de carácter formal y procedimental.

Y es también atinada la invocación que hace de la nueva disposición adicional séptima de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (añadida por la Ley Orgánica 19/2003 ), que atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se promuevan entre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y los empleados de esta que conserven la condición de funcionarios.

Todo lo anterior descarta esa nulidad que pretende sustentarse en la idea principal de que es ilegal la atribución de potestades sobre el personal funcionarial que el Real Decreto impugnado realiza en favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

Esa atribución, según se ha dicho, tiene cobertura en la Ley 14/2000. Y esto, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2004 (recurso 136/2000 ), comporta que deba ser considerada como expresión de la potestad organizatoria del Estado que, mediante Ley, puede regular el estatuto de la función pública, y hace también que no pueda hablarse de deslegalización".

En el pleito resuelto por esa sentencia de 1 de marzo de 2006 se plantearon también los problemas siguientes. De un lado, la legalidad de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.1, 16, 19.3, 28.1 y 3, 40 a) y b) y de la disposición transitoria primera del Estatuto por la posible vulneración de los artículos 14, 25, 26 y 27 de la Ley 30/1984, vulneración que se asociaba a que, pese a ser una disposición reglamentaria, prescinde de la Relación de Puestos de Trabajo que está prevista legalmente para sustituirla por el Plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos y por la Relación general de empleos de la Sociedad Estatal . Y sucede que la Ley de medidas y sus normas de desarrollo tienen a la Relación de Puestos de Trabajo como el único instrumento de ordenación de personal; por lo que es fundamental tanto para la Administración, porque le permite disponer de un conjunto ordenado de puestos de trabajo definidos y valorados de acuerdo a su contenido, como para el funcionario pues facilita sus expectativas profesionales. Además, se argumentaba en contra del Estatuto que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que esa labor de clasificación y valoración de los puestos requiere una fase previa de análisis de las diferentes clases de puestos y de examen de sus funciones y tareas.

Y, de otro lado, se suscitó la pretensión de que se declararan nulos los artículos 35 y 36.2 y la disposición adicional quinta del Estatuto por considerar que los puestos tipo bloquean la carrera profesional de los funcionarios. Por eso, se atribuía a esos artículos la infracción de los artículos 21, 22 y 25 de la Ley 30/1984. Y se invocaban también en apoyo de la impugnación los grupos de clasificación en razón de la titulación que establece el artículo 25 de la Ley de medidas y por la contradicción consistente en garantizar la promoción interna en los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones al personal que preste servicios en la Sociedad Estatal (artículo 58, siete, punto 4, de la Ley 14/2000 ) y crear una nueva figura que no existe en la Administración General del Estado y nada tiene que ver con la relación funcionarial. Sobre todo ello, decíamos:

"Estas otras impugnaciones de las que acaba de darse cuenta en el fundamento anterior son igualmente injustificadas, como también demuestran los argumentos que frente a ellas ha desarrollado en su oposición el Abogado del Estado.

No se puede decir que el Real Decreto 370/2004 haya prescindido de la función de ordenación de personal y definición de puestos que la LMRFP atribuye en su artículo 15 a la RPT, ya que tal función la realizan esas nuevas figuras constituidas por el Plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos y la Relación general de empleos de la Sociedad Estatal.

Ambos instrumentos son equivalentes a la RPT y lo que pretenden es hacer posible una ordenación de puestos fundada en un sistema de clasificación profesional que sea común para los dos colectivos de personal (el funcionarial y el laboral) que, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 14/2000, van a coincidir prestando sus servicios profesionales en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima".

A través de ellos, como resulta de lo regulado en los artículos 8, 9 y 10 y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 370/2004, se definen o determinan para los puestos de trabajo unos extremos que en lo sustancial coinciden con lo establecido en ese artículo 15 de la LMRFP que antes se ha mencionado; y no puede aceptarse, como parece insinuar la parte actora, que dichos instrumentos prescindan de la necesidad de un análisis de los diferentes tipos de puestos y de sus funciones y tareas. El sistema de clasificación de puestos que se establece, basado en áreas funcionales, grupos profesionales y puestos tipo, pone de manifiesto que la clasificación adjudicada a cada puesto deriva del cometido funcional resultante de tomar en consideración, de un lado, el contenido profesional correspondiente a las aptitudes y titulaciones exigidas para el puesto y, de otro, las actividades correspondientes a cada uno de los ámbitos operativos, de soporte o de negocio existentes en la Sociedad Estatal.

Además de lo anterior, debe destacarse que la disposición transitoria primera del Estatuto aprobado por el Real Decreto 370/2004 establece, para los puestos cuyos titulares sean funcionarios en el momento de entrada en vigor de dicho Estatuto, que conservarán su denominación y características esenciales hasta que queden vacantes; lo cual, como apunta el Abogado del Estado, viene a significar para dichos funcionarios una continuación de sus antiguos puestos hasta que voluntariamente los abandonen.

Igualmente debe subrayarse que el Estatuto asegura a los funcionarios de la Sociedad Estatal una carrera profesional con distintas posibilidades de superación dentro de ella. Sus artículos 35, 36 y 37 regulan la promoción entre los Cuerpos y Escalas de un Grupo a los del inmediatamente superior y la promoción a puestos de superior nivel, como también la adquisición de sucesivos grados personales.

Por último, ha de señalarse que el bloqueo del acceso a puestos de la Administración General del Estado se ve desmentido por lo que regula la disposición adicional única del Real Decreto 370/2004 . Este precepto reconoce expresamente esa movilidad y, como opone el Abogado del Estado, no será obstáculo para ello la falta de correlación que pueda darse entre la RPT de aquella Administración y los puestos de la Sociedad Estatal, pues la posibilidad de participación en un concurso interministerial la otorga la pertenencia a un Cuerpo o Escala funcionarial y no la ocupación o desempeño de un determinado puesto de trabajo".

Se planteaba, igualmente, entonces la nulidad de los artículos 42.1 y 2, 44.1.b), 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51.2 d) y de la disposición transitoria tercera del Estatuto, porque, se decía, vulneran el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 ya que el Estatuto crea un nuevo sistema retributivo que responde a la figura del puesto tipo y ese nuevo sistema puede dar lugar a la coexistencia de dos complementos específicos diferentes en un mismo puesto de trabajo en contra del artículo 23.3 b) de esa Ley . Además, se afirmaba que no se había previsto la retribución del complemento de destino para los funcionarios que no estén en un puesto tipo, esta vez infringiendo su artículo 23.3 a). Pues bien, a ese respecto, la sentencia dice:

"También el Abogado del Estado combate acertadamente esta impugnación que se plantea en la demanda:

- Las retribuciones básicas son respetadas y las complementarias no añaden nuevos conceptos sino una nueva composición sin cambios sustanciales.

- La disposición transitoria segunda del Estatuto regula las retribuciones del personal funcionario que permanezca en los puestos en que prestará servicios a la entrada en vigor del Estatuto, y dice que las retribuciones de este personal serán las del artículo 44 (que incluye el complemento de destino) excepto el complemento específico tipo IV y el complemento específico tipo V.

- Esos complementos específico tipo IV y V, regulados en los artículos 49 y 50 del Estatuto, están dirigidos a lograr que cuando se pase a los nuevos puestos de trabajo no se produzcan diferencias retributivas por razones personales y a garantizar la retribución del puesto que anteriormente se venía desempeñando".

En cuanto a la regulación de los plazos de cese y de toma de posesión y a la duración de la comisión de servicios, contenidas en los artículos 20.1, 26 y 29.3 del Estatuto, de los que se decía que vulneran el artículo 14 de la Constitución y los artículos 48.1 y 64.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en la sentencia de 1 de marzo de 2006 se dice: "Una vez más es acertada la respuesta que el Abogado del Estado ofrece para esta impugnación: que, en lo que hace a las materias sobre la que versan estos últimos preceptos del Estatuto que son impugnados, la regulación específica para el personal de Correos y Telégrafos está amparada en la correspondiente autorización legal (artículos 58 de la Ley 14/2000 y 1.2 de la Ley 30/1984 ); que esa regulación específica anterior al nuevo Estatuto estuvo contenida en el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos (aprobado por el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, luego modificado por el Real Decreto 383/2002 ); y que el nuevo Estatuto no ha significado una variación sustancial de esa normativa específica anterior.

A todo ello debe añadirse que la singularidad que presentan los servicios de comunicación en general, y específicamente los postales, impide aceptar que su regulación diferenciada carezca de justificación y descarta que deba ser considerada discriminatoria y contraria al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución)".

NOVENO

Más de un año después, en la sentencia de 7 de junio de 2007 (recurso 58/2004 ), volvimos sobre el contenido de este Real Decreto y reiteramos la conformidad al ordenamiento jurídico del conjunto de sus disposiciones que había sido impugnado. A saber: el artículo 4 (competencias de la sociedad estatal); los artículos. 7, 8, 9 y 10 (en cuanto al sistema de ordenación y asignación de puestos de trabajo); los artículos 11 a 28 (en cuanto al sistema de asignación de puestos de trabajo); los artículos 35 a 41 (carrera profesional); artículos 42 a 51 (sistema retributivo); los artículos 60 (mesa sectorial) y 61 (negociación colectiva), la disposición adicional quinta (puestos tipo) y las disposiciones transitorias primera (mantenimiento de los puestos de trabajo de los funcionarios adscritos), segunda (retribuciones del personal funcionario adscrito) y tercera (retribuciones del personal funcionario que obtenga plaza en el reajuste local o en el concurso de traslados). Veamos lo dicho entonces.

En tanto respondían a los alegatos de nulidad de estos preceptos los razonamientos desarrollados al resolver el recurso (60/2004 ) en la sentencia de 1 de marzo de 2006, en esta ocasión nos limitamos a reiterar cuanto dijimos en ella para desestimar las pretensiones del sindicato recurrente. Y, sobre los aspectos suscitados específicamente en este nuevo pleito, hicimos las consideraciones siguientes.

En primer lugar, a propósito de los denominados puestos tipo a los que se refieren el artículo 10 y la disposición adicional quinta del Estatuto, sobre su relación con los grupos de clasificación que en razón de la titulación establece el artículo 25 de la Ley 30/1984 y acerca de las dudas y dificultades sobre el encuadramiento de funcionarios en unos puestos tipo que nada tendrían que ver con la relación funcionarial y del atentado grave que esto supondría a los derechos de promoción y el perjuicio para la carrera administrativa, la sentencia, además de remitirse a los argumentos que ya utilizó la Sala en la de 1 de marzo de 2006, añadió que el puesto tipo no es un concepto contradictorio con la regulación de la Ley de medidas ya que descansa en criterios de caracterización y clasificación de los puestos de trabajo que atienden simultáneamente al grupo correspondiente a la titulación requerida para su desempeño y al área funcional al que pertenece en razón de la clase de actividad de la Sociedad Estatal con la que tiene relación el puesto.

En cuanto a los sistemas de asignación de puestos y a la regulación de la composición de la Comisión Permanente de Traslados y de la Comisión de Valoración que aparecen en los artículos 18 y 22 del Real Decreto, la sentencia se enfrentó a una doble crítica. Por un lado, se comparaban con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 y desde esa comparación se sugería que el sindicato recurrente no podría ya reclamar la representatividad que se regulaba en ese anterior Reglamento. Por otro, se imputaba falta de claridad a esos artículos 18 y 22 . La Sala consideró infundada la impugnación referida a la composición de la Comisión Permanente de Traslados y de las comisiones de valoración e indicó que la posible contradicción entre dos normas sucesivas de igual rango comporta la derogación tácita de la anterior en el tiempo, conforme al artículo 2.2 del Código civil . Y que la posible ambigüedad de una norma a lo que conduce es a su interpretación siguiendo los criterios que establece su artículo 3 .

Por último, descartamos, asimismo en esta ocasión los alegatos de vulneración de los principios de reserva de ley, de jerarquía normativa y respeto a los derechos adquiridos porque no respondían más que a una valoración global de las concretas impugnaciones que habíamos rechazado.

En fin, en la sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 41/2004 ) hemos efectuado ulteriores pronunciamientos confirmando la legalidad de estos artículos del Real Decreto 370/2004, sobre los que antes no nos habíamos manifestado: 12 (asignación temporal), 27 (remoción del puesto de trabajo) y 33 (cambio de asignación por disminución de la capacidad).

DÉCIMO

Se desprende con facilidad de cuanto hemos expuesto hasta ahora que el planteamiento de fondo sobre el que descansa la demanda no puede ser compartido y que cuanto se ha dicho permite desestimarla en su totalidad. No obstante, como quiera que sobre algunos preceptos contra los que se dirige no nos hemos pronunciado expresamente en las sentencias precedentes, lo haremos a continuación.

Comenzaremos por el primero de los dos grupos de artículos que combate ATADOS, es decir, el que sitúa en la que llama vertiente externa del Estatuto.

Aquí impugna el artículo 8.5, apartados primero y segundo, porque restringe a las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial la negociación de los criterios generales de los planes de evaluación y fijación de necesidades, por considerar estas previsiones contrarias a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 73/1984, 9/1986 y 39/1988 . Pues bien, no procede acoger estas pretensiones porque de la doctrina del Tribunal Constitucional no se desprende que la negociación de cuanto afecta a las condiciones de trabajo deba hacerse por sujetos distintos de los sindicatos que por su representatividad están presentes en la mesa sectorial. Esta razón sirve para descartar, también, la pretensión de anulación del artículo 15.2 --que reserva la negociación de los criterios de ajuste en la localidad a la comisión de retribuciones y empleo-- pues esa comisión se configura por acuerdo de la mesa sectorial, formada por los sindicatos que, por su representatividad tienen derecho a la negociación colectiva. De ahí que no sea contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional, sino conforme a ella, este precepto. Idénticos motivos conducen a rechazar las impugnaciones de los artículos 18.2 y 22.1 que prevén, respectivamente, que en la Comisión permanente de traslados para puestos base y en las comisiones de valoración estén presentes los sindicatos con mayor representación, con un vocal cada uno de ellos hasta un máximo de cuatro: la utilización del criterio de representatividad es una solución razonable y, como hemos dicho, no contradice la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. También hemos de desestimar aquí los reproches de legalidad dirigidos contra los artículos 58.3, 60.3 y 61 que se refieren a la negociación en el seno de la mesa sectorial de las reglas de funcionamiento de la comisión de acción social y del contenido del plan de actividades que ha de aprobar cada año, a las materias objeto de negociación por la mesa sectorial y a la estructura de la negociación colectiva, cuestionados por limitar a los miembros de la mesa sectorial la capacidad negociadora.

En cuanto a los artículos 8.5, párrafo segundo --que limita a los integrantes de la mesa sectorial la información sobre modificación y supresión de puestos de trabajo-- y 9.3, --que sólo prevé que se informe trimestralmente a esos sindicatos-- hay que decir que la circunstancia de que el estatuto prevea que se informe a los sindicatos presentes en la mesa sectorial de los extremos en ella mencionados no impide que se facilite, también, esa información a otras organizaciones sindicales presentes en la Sociedad Estatal pero sin representatividad suficiente para estar en la mesa que lo soliciten. Y lo mismo sucede con la información sobre las asignaciones para protección de la maternidad a que alude el artículo 34.5 .

Sobre el artículo 13 cuya ilegalidad afirma ATADOS porque prevé que se hagan públicas en los tablones de anuncios de los centros de trabajo --y no en los boletines o diarios oficiales-- las convocatorias para proveer puestos de trabajo así como su resolución, hemos de decir que no contraviene los artículos 149.1.18 de la Constitución, 20.1 c) de la Ley 30/1984 y 58, siete, 3 de la Ley 14/2000. Como dice la contestación a la demanda, el artículo 1.2 de la Ley de medidas contempla explícitamente el establecimiento de normas específicas para el personal de los servicios postales. Por otra parte, la Sociedad Estatal no es ya una Administración Pública, sino una sociedad anónima y la publicación de esas convocatorias en todos los centros de trabajo, asegura su máxima publicidad entre el colectivo interesado. Estas consideraciones llevan a desestimar, igualmente, la impugnación del artículo 17.1 .

Respecto del artículo 29.1 hay que decir que no vemos ninguna ilegalidad en la previsión de que por funcionarios que cumplan los requisitos exigidos se provean temporalmente, en comisión de servicio de carácter voluntario, los puestos de trabajo vacantes cuando medie inaplazable y urgente necesidad. La posibilidad prevista legalmente de que funcionarios presten servicio en la Sociedad Estatal y la aplicabilidad a los mismos de las normas generales sobre la función pública estatal en lo no regulado específicamente de manera diferente por una norma con rango legal, excluyen la ilegalidad denunciada. Y otro tanto debemos señalar a propósito del artículo 30.1 que contempla estas comisiones de servicio por interés particular en puestos base.

En el artículo 37.1, sobre la promoción interna de los funcionarios destinados en la Sociedad Estatal, no advertimos impedimento a la misma por los términos en que está redactado, los cuales, por lo demás, no contradicen el artículo 58, siete, de la Ley 14/2000 .

Tampoco vemos ilegalidad en el artículo 54.4, según el cual los horarios de trabajo serán los que se establezcan en cada unidad y al que la demanda atribuye la infracción del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores porque, como observa el Abogado del Estado, este último precepto se limita a decir al respecto que anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, mientras que es el artículo 55 del Real Decreto 370/2004 el que regula el calendario laboral, un ejemplar del cual deberá exponerse en un lugar visible en cada centro de trabajo. Con independencia de que estamos hablando de horarios de trabajo de funcionarios y no de personal laboral, las razones que mueven a la demanda a considerar ilegal ese apartado 4 del artículo 54 son el derecho de los trabajadores a conocer desde el 1 de enero de cada año los contenidos propios del calendario laboral y la consideración de que el precepto impugnado deja al jefe de cada unidad la determinación de la jornada de los trabajadores. Obviamente, el artículo 54.4 no impide lo primero --garantizado, por otro lado, por el artículo 55-- y, sobre lo segundo, hay que decir que no sólo no infringe el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino que esa previsión es coherente con lo dispuesto por los apartados 1 y 2 de aquél artículo 54, que en la demanda no se discuten por ATADOS. Apartados según los cuales "dada la naturaleza del servicio que presta la Sociedad Estatal, se reconoce la necesidad de que exista una diversidad de horarios, entendiendo por tal la existencia de diferentes horarios en un mismo centro de trabajo, que permita adaptarse a cualquier incidencia que pudiera producirse, así como a las modificaciones organizativas que sean necesarias" (artículo 54.1 ) y el horario de trabajo "se acomodará a las necesidades del servicio en función del sistema de transportes, de las cargas de trabajo, de los objetivos y de los horarios de atención al público, y se podrán establecer turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, con la duración semanal, de promedio, señalada en este capítulo" (artículo 54.2 ).

UNDÉCIMO

Del segundo grupo de preceptos impugnados, aquellos a los que ATADOS atribuye un carácter interno, no ha recaído en nuestras sentencias precedentes un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de los que, a continuación, examinamos a la vista de las tachas que les hace la demanda.

El primero en merecer los reproches de la recurrente es el artículo 1.1 por, según la demanda, modificar el artículo 29 de la Ley 30/1984. No se advierte, sin embargo, cómo se produciría ese efecto por una previsión que se limita a decir que el Estatuto "será de aplicación a todo el personal funcionario que preste servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (en adelante, Sociedad Estatal). También se aplicará al personal laboral en lo que específicamente se refiera a este". Sin duda el artículo cuestionado no altera la situación administrativa de los funcionarios que prestan servicios en Correos y Telégrafos, que no pasan a la de excedencia ni a ninguna otra. Además, como recuerda el Abogado del Estado, el artículo 58, siete, 1 de la Ley 14/2000 dispone que queden en "la misma situación conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo".

A partir de la contradicción manifiesta que ve ATADOS en el artículo 58 de la Ley 14/2000 porque prevé que funcionarios públicos presten servicios en una sociedad mercantil, sostiene la nulidad del artículo

2.1 . En él se precisan las fuentes por las que se rigen los empleados de la Sociedad Estatal que ostenten la condición de funcionarios. A saber: el artículo 58 de la Ley 14/2000, las normas de rango de ley que regulan la función pública, el propio estatuto y aquellas otras normas de rango reglamentario que expresamente señala el Estatuto. Y, supletoriamente, y en tanto, no contradigan las normas y principios derivados del anterior bloque normativo, las disposiciones de rango reglamentario reguladoras del régimen de los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. Sea cual sea el presupuesto desde el que se razona, esta identificación de las normas reguladoras de la posición de los funcionarios que prestan servicio en la Sociedad Estatal no parece contradecir ninguna norma superior. Remitirse a las leyes vigentes que regulan la materia de la que se trate y en la medida en que no las contradigan a los reglamentos sobre la función pública estatal no es contrario al ordenamiento jurídico. Por lo demás, este artículo 2.1 se corresponde con lo que dispone el artículo 58, siete, 3 de la Ley 14/2000 .

Prosigue diciendo la demanda que los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Estatuto son ilegales porque no respetan los derechos adquiridos de los funcionarios por lo que infringen los artículos 1 de la LOFAGE, 58, siete, 1 de la Ley 14/2000, 1 del Decreto 315/1964, 1 de la Ley de la Jurisdicción y 14 y 103 de la Constitución. Sucede, no obstante, que discutir la atribución a la Sociedad Estatal de aquellas competencias en materia de personal sobre los funcionarios que sirven en ella y no quedan reservadas al Ministerio de Fomento o cuestionar qué órganos sociales las ejercen, no tiene sentido desde el momento en que es la propia Ley 14/2000 la que así lo ha dispuesto. Además, su artículo 58 se preocupa no sólo por mantenerles en la situación que tenían con anterioridad sino también de respetar sus derechos adquiridos. Desde este punto de vista, no se aprecian las infracciones denunciadas.

De los apartados a) y b) del artículo 6.1 ATADOS dice que son ilegales porque modifican el artículo 58, siete, 1 de la Ley 14/2000, ya que mientras éste adscribe al Ministerio de Fomento los cuerpos y escalas de los funcionarios de Correos, aquéllos establecen que constituyen, junto con los contratados laborales, el personal de la Sociedad Estatal. Por eso mismo, entiende la recurrente que los preceptos reglamentarios vulneran también los artículos 1 de la LOFAGE, y 25 y 26 de la Ley 30/1984. No advertimos, sin embargo, esas infracciones porque no hay contradicción entre la indicada adscripción y la inclusión de los funcionarios en un artículo que identifica al personal de la Sociedad Estatal. Se trata de cosas distintas. Téngase presente, por lo demás, que la Ley 14/2000 dispone expresamente que los funcionarios que prestasen servicio en activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin solución de continuidad, pasarían a prestarlos para la Sociedad Estatal al inscribirse la escritura de su constitución, mientras que el resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerían en la situación administrativa que tuvieran reconocida. Y que el Ministerio de Fomento sigue conservando atribuciones sobre el régimen de tales funcionarios.

DUODÉCIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 61/2004, interpuesto por la Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS) contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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