STS, 11 de Junio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:4213
Número de Recurso41/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 41/2004, interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, representado por el Procurador don José María Rico Maesso, contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Carlos Antonio, por escrito presentado el 7 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, solicitando a la Sala que "dicte en su día resolución por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto, con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador de la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Carlos Antonio, en representación del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, presentó escrito, el 25 de junio de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo, declarando nulos de pleno derecho y sin efecto los preceptos siguientes: 12, 20, 27 y 33 y concordantes del decreto impugnado y de los actos de aplicación de los mismos, y condenando en costas a la Administración demandada con todo lo demás procedente en Derecho, renunciando a la práctica de prueba por la naturaleza jurídica del litigio".

CUARTO

Emplazado el Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentó escrito, el 6 de julio de 2004, formulando alegación previa al amparo --dijo-- del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 45.2 .d) de la misma, y "en la medida en que la actora no ha demostrado que el órgano estatutariamente competente haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que permitiera la iniciación del presente recurso contencioso administrativo".

La Sala, por Auto de 20 de septiembre de 2004, la desestimó por haber subsanado la parte actora en plazo el defecto alegado.

QUINTO

Por escrito, presentado el 20 de octubre de 2004, el Abogado del Estado contestó a la demanda y, en base a los hechos y fundamentos expuestos en el citado escrito, solicitó la desestimación del recurso. Por Otrosí Dice, manifestó que "desea poner en conocimiento de esa Excma. Sección la circunstancia de que en la 7ª se tramita el recurso contencioso administrativo 1/61/04, seguido a instancia de Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS) contra el mismo Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo ".

SEXTO

Por Auto de 15 de noviembre de 2004 la Sala acordó:

"1.- Fijar la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA.

  1. - No recibir el proceso a prueba.

  2. - Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda".

SÉPTIMO

Tramitado el presente recurso por la Sección Tercera de esta Sala y correspondiendo, por razón de su materia, a esta Sección Séptima, se suspendió el señalamiento para votación y fallo acordado para el día 21 de junio de 2005 y, por providencia de 9 de enero de 2007 se señaló, nuevamente, para el día 6 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo del Sindicato Libre de Correos y Telégrafos S.A. se dirige contra cuatro artículos --12, 20, 27 y 33-- del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que considera contrarios a Derecho y, por tanto, pretende que los declaremos nulos, así como sus actos de aplicación.

Este Real Decreto desarrolla el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ese precepto regula la constitución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y define las líneas maestras de su régimen jurídico. Entre ellas destaca que, transitoriamente, parte de sus empleados serán funcionarios, mientras que los demás prestarán servicio en régimen laboral lo que será la regla en el futuro ya que se fomenta el pase de los primeros a la excedencia y se dispone que desde la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal el personal que necesite contratar lo será en régimen de Derecho laboral.

Respecto de los funcionarios el apartado 7 del citado artículo dispone que sigan prestando servicio en ella los funcionarios en activo destinados en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de las escrituras de constitución de la sociedad. Dice también la Ley que conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas y que se les respetarán los derechos que tuvieren adquiridos conforme a lo dispuesto en ese mismo artículo 58.7. Y el resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

El particular régimen jurídico de estos funcionarios --esbozado en los apartados 8 a 15 del artículo 58 que, entre otras cosas disponen que, salvo la decisión de los expedientes de separación, reservada al Ministro de Fomento, a propuesta de la Sociedad Estatal, las facultades, derechos y obligaciones en materia de personal corresponden a los órganos competentes de esta última-- se integra por el mismo artículo 58 y, en lo que no prevé, por las normas de rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. Asimismo, este precepto habilita al Gobierno para dictar la normativa específica que desarrolle esta regulación "atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." y, en particular, "desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". Entretanto se dictara tal normativa la Ley preveía que continuase en vigor el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se opusiera a su artículo 58 .

Por último, hemos de dejar constancia que, según resulta del expediente, con vistas a desarrollar las previsiones legales, la Administración emprendió un proceso negociador entre la dirección de Correos y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, fruto del cual surgió el "Acuerdo General para la Mejora del Sector Público Postal y Nueva Regulación Interna de los Recursos Humanos de Correos, Consolidación de Empleo, Desarrollo Profesional y Programas de Mejora", de 18 de diciembre de 2002. Pues bien, ese Acuerdo incluía un Convenio Colectivo para el personal laboral y un proyecto de Estatuto de Personal Funcionario.

Tal proyecto dio lugar al Real Decreto 370/2004 ahora cuestionado en varios de sus artículos .

SEGUNDO

En su demanda, como hemos anticipado, el Sindicato Libre impugna cuatro artículos de esta disposición general. Para el mejor examen de los argumentos con los que sostiene sus pretensiones de nulidad, procederemos a reproducir cada uno de esos preceptos y a exponer las razones por las que el recurrente los considera contrarios al ordenamiento jurídico así como las que opone el Abogado del Estado, para, punto por punto, manifestar nuestro juicio.

El primero de los artículos impugnado es el 12 . Dice así:

Artículo 12 . Asignación temporal

Con carácter temporal, los puestos de trabajo podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este estatuto.

Para el Sindicato recurrente la falta de determinación del carácter voluntario o forzoso, retribuido o no y la falta de plazo de esta asignación temporal atenta a la seguridad jurídica. Recuerda al respecto que el artículo

20.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dice, a propósito del traslado de los funcionarios, que habrá de hacerse respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia de destino y que implica el derecho a las indemnizaciones por traslado forzoso, reglas éstas que coinciden --nos dice-- con las contempladas por los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores

. De este modo, el precepto reproducido atentaría contra varios derechos de los funcionarios (a la justificación de la asignación, a las retribuciones del puesto si son superiores, a la voluntariedad, a la indemnización por comisión de servicio y a la posibilidad de consolidar el grado personal del nivel del puesto por su desempeño durante dos años ininterrumpidos o tres con interrupción).

Reconoce la demanda que el artículo 13 del Real Decreto impugnado, al sentar los principios comunes a los distintos sistemas de asignación de puestos, dispone su voluntariedad y que no generarán derecho a la indemnización, pero considera que ésto no salva la indeterminación de la asignación temporal en todos los extremos denunciados. E insiste en que, con la redacción del artículo 12, al no ser precisa la justificación de una comisión de servicio, el funcionario podrá acceder temporalmente a puestos que no se dice si serán de nueva creación o ya existentes pero desocupados.

El amplio campo de arbitrariedad que, al margen de los principios de mérito y capacidad se abre con este precepto, en el que ve el Sindicato Libre un resorte para el favoritismo, le lleva, en definitiva, a postular su nulidad.

El Abogado del Estado contesta a este planteamiento diciendo que, en primer lugar, ya el artículo 13 del Real Decreto concreta la voluntariedad de la asignación temporal y que no generará derecho a la indemnización. Luego, recuerda que el artículo 58.7 de la Ley 14/2000, en su apartado 3, establece que los funcionarios destinados en la Sociedad Estatal se regirán, además de por lo que en él se prevé, por todas las normas con rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos, salvedad reiterada por el artículo 2.1 del Real Decreto. Lo uno y lo otro excluyen, para el representante de la Administración, las causas de nulidad que los recurrentes atribuyen al artículo 12 .

Efectivamente, ésta es la conclusión que se impone. El artículo impugnado no contiene normas aisladas que deban aplicarse haciendo abstracción del resto de las incluidas en el propio Real Decreto y de las que establece el precepto legal que habilitó al Gobierno para dictarlo. En este sentido, la interpretación de las reglas sobre asignación temporal en conexión con el resto del Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal y con las normas generales sobre la función pública permiten despejar las tachas de ilegalidad que aduce la demanda. Así, como ya advierten los recurrentes aunque no sacan de ello las consecuencias debidas, los sistemas de asignación de puestos de trabajo descansan, entre otros principios comunes (artículo 13 ), en el carácter voluntario de los destinos, en la no indemnización consiguiente y en la obligación de los funcionarios adscritos provisionalmente de participar en las convocatorias de los concursos en que se incluya el puesto que desempeñan temporalmente.

Por otra parte, las referencias a las normas con rango de Ley sobre función pública hechas, tanto por el artículo 58.3 de la Ley 14/2000 como por el artículo 2.1 del Real Decreto, refuerzan una conclusión que se impondría aun a falta de tales determinaciones: un precepto reglamentario no puede privar a los funcionarios de los derechos que la Ley les reconoce. Y las especialidades que para su régimen establece la Ley 14/2000 no les priva tampoco de ellos ya que se limitan, principalmente, a introducir algunas salvedades en materia de competencias y de retribuciones complementarias, ordenación y asignación de puestos, debido a la singularidad que supone que una sociedad mercantil se sirva de funcionarios públicos en activo y que sus órganos asuman facultades sobre la aplicación de su estatuto jurídico y, también, en razón de la particularidad de sus cometidos. Pero el artículo 58 no excluye los derechos que las leyes les reconocen y tampoco lo hace

el artículo 12 cuestionado.

Por tanto, debemos desestimar los reproches dirigidos contra él.

TERCERO

El siguiente precepto impugnado es el artículo 20 . Su texto es el siguiente:

"Artículo 20 . Plazos de cese y de toma de posesión en el concurso de traslados

  1. Los plazos para tomar posesión de los nuevos puestos adjudicados en el concurso de traslados serán:

    a)Dos días si el traslado es entre localidades de una misma provincia o isla.

    1. Seis días si el traslado es entre localidades situadas en la península que no pertenezcan a la misma provincia.

    2. 10 días si el traslado es entre islas o entre las islas, Ceuta y Melilla y la península.

  2. El plazo de cese podrá prorrogarse hasta un máximo de un mes, por necesidades del servicio. A petición del interesado, y por causas justificadas, podrá concederse una prórroga del plazo de cese de hasta un máximo de dos meses, si el destino radica en una localidad de distinta provincia a aquella en la que se produce el cese.

  3. La Sociedad Estatal establecerá, previa negociación con las organizaciones sindicales, compensaciones económicas en sustitución del plazo de toma de posesión previsto para el traslado de los funcionarios que participen en el concurso de traslados.

    Estas compensaciones serán proporcionales a los plazos de toma de posesión establecidos para cada caso.

    Se tendrá en cuenta la situación de los funcionarios que se encuentren de baja por enfermedad, diligenciándose en este caso, el cese y la incorporación en el nuevo destino sin que por ello finalice la baja que tuvieran concedida.

  4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo, excepto en los supuestos de reingreso desde la excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos.

  5. Los puestos adjudicados serán irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo para la incorporación efectiva se hubiera obtenido otro puesto de trabajo en la Sociedad Estatal.

  6. La adjudicación de un puesto podrá dejarse sin efecto antes de la toma de posesión, cuando el solicitante no esté en condiciones físicas de desempeñarlo, acreditadas documentalmente por los servicios médicos de la Sociedad Estatal, o en general cuando no cumpla las condiciones o requisitos especificados en la convocatoria".

    El Sindicato Libre nos dice que la reducción de los plazos para tomar posesión de los destinos contraviene el régimen general establecido sobre el particular al que da un vuelco. En particular, se fija en que el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (artículo 48), prevé tres días hábiles cuando el nuevo destino no comporta cambio de domicilio y 30 en otro caso. Y que estos últimos plazos han de considerarse como un mínimo garantizado e irrenunciable. Así, pues, por contravenir lo dispuesto por el Real Decreto 364/1995 y por el Estatuto de los Trabajadores, también considera el Sindicato Libre que este artículo debe ser declarado nulo.

    El Abogado del Estado reprocha al recurrente haber olvidado cuáles son las fuentes aplicables y que no impiden la regulación contenida en el precepto. Sobre ella dice que está amparada por los artículos 58 de la Ley 14/2000 y 1.2 del Real Decreto. Por lo demás, recuerda que el carácter estatutario del régimen de los funcionarios públicos impide el reconocimiento de derechos adquiridos para el futuro y que este artículo 20 no se opone a ninguna norma de superior rango.

    En primer lugar, hemos de decir que en la Sentencia de 1 de marzo de 2006 (recurso 60/2004) la Sala rechazó que este Real Decreto supusiera la vulneración de los derechos de los funcionarios que prestaban servicio en la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos que tenían adquiridos y, en particular, a propósito de este artículo 20.1 dijo: "SÉPTIMO.- El apartado sexto de los fundamentos jurídico-materiales de la demanda pretende sostener que la regulación de los plazos de cese y de toma de posesión y la duración de la comisión de servicios, contenida en los artículos 20.1, 26 y 29.3 del Estatuto, vulneran el artículo 14 de la Constitución y los artículos 48.1 y 64.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ).

    Una vez más es acertada la respuesta que el Abogado del Estado ofrece para esta impugnación: que, en lo que hace a las materias sobre la que versan estos últimos preceptos del Estatuto que son impugnados, la regulación específica para el personal de Correos y Telégrafos está amparada en la correspondiente autorización legal (artículos 58 de la Ley 14/2000 y 1.2 de la Ley 30/1984 ); que esa regulación específica anterior al nuevo Estatuto estuvo contenida en el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos (aprobado por el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, luego modificado por el Real Decreto 383/2002 ); y que el nuevo Estatuto no ha significado una variación sustancial de esa normativa específica anterior.

    A todo ello debe añadirse que la singularidad que presentan los servicios de comunicación en general, y específicamente los postales, impide aceptar que su regulación diferenciada carezca de justificación y descarta que deba ser considerada discriminatoria y contraria al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución)."

    A lo dicho solamente cabe añadir que un Real Decreto, dictado con la correspondiente habilitación puede apartarse de lo previsto en otro Real Decreto y que es cierto lo alegado por el Abogado del Estado: no se ha indicado qué norma de superior rango es infringida por este artículo 20, ya que el Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a la función pública.

CUARTO

El artículo 27 es del siguiente tenor:

Artículo 27 . Remoción del puesto de trabajo

1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

2. La propuesta motivada de remoción se notificará a los representantes sindicales del centro de trabajo y al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles, formule las alegaciones que estime pertinentes.

3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la junta de personal correspondiente, que emitirá su parecer en el plazo de 10 días hábiles. Recibido el parecer de la junta de personal o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta, se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, el órgano competente de la Sociedad Estatal resolverá motivadamente, y notificará legalmente al interesado en el plazo de 10 días hábiles la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.

4. A los funcionarios removidos se les asignará el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, en la misma o distinta localidad, preferentemente en la misma provincia.

Nos dice la demanda que este artículo contraviene el derecho a la inamovilidad que a los funcionarios públicos reconoce el artículo 63.2 de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 1964 y, también, el artículo 20 de la Ley 30/1984, que exige para que proceda la remoción un expediente contradictorio, además del derecho a las indemnizaciones y compensaciones en él contempladas. Observa la demanda que este artículo no menciona el expediente contradictorio y acorta los plazos que elimina los trámites de audiencia, proposición de prueba y el nombramiento de instructor. Es decir, se aparta del procedimiento general previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Añade que el apartado 4 de este artículo 27 debe ser completado con el contenido del artículo 20 y que esta omisión es también determinante de su ilegalidad.

La contestación a la demanda dice que es difícil de entender esta impugnación ya que el artículo 27 se ajusta al artículo 20.1 e) de la Ley 30/1984 y regula un procedimiento contradictorio con audiencia, incluso, de la Junta de Personal. Procedimiento en el que el interesado podrá efectuar alegaciones, acompañar documentos y proponer pruebas. No puede sostenerse, insiste el Abogado del Estado, que no existan en la regulación del artículo 27 de este Real Decreto los mismos instrumentos de defensa de derechos previstos en el artículo 20 de la Ley 30/1984 y en sus disposiciones complementarias, particularmente, en el artículo 50 del Real Decreto 364/1995 .

El contraste del precepto impugnado con el artículo 20 de la Ley 30/1984 pone de manifiesto que no está aquejado de los vicios de legalidad que le imputa la demanda. En efecto, contempla un procedimiento contradictorio en el que se prevé la audiencia del afectado, su derecho a formular alegaciones a la propuesta inicial y a la que sea modificada, derecho que, ciertamente, implica el de proponer la práctica de pruebas. Además, se exige que la decisión de remoción sea motivada, lo cual supone la justificación de que concurren las específicas causas previstas en el precepto y no cualesquiera otras. Si a ello se añaden la preceptiva notificación de la propuesta a los representantes sindicales y la, también, preceptiva intervención de la Junta de Personal hay que descartar la merma de garantías y medios de defensa de que se queja la demanda. Por lo demás, los plazos no se acortan. Son los mismos que prevé el artículo 50 del Real Decreto 364/1995 .

En realidad el artículo 27 establece un mecanismo prácticamente idéntico al desarrollado por éste.

QUINTO

El último precepto impugnado es el artículo 33 . Dice lo siguiente:

"Artículo 33 . Cambio de asignación por disminución de capacidad

El cambio de asignación podrá fundarse en los siguientes supuestos:

  1. Cambio de asignación por disminución de capacidad de carácter definitivo: cuando por circunstancias sobrevenidas un funcionario no posea manifiestamente las condiciones físicas mínimas suficientes, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de forma que disminuya notablemente o anule su capacidad para llevar a cabo las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, podrá ser destinado a otro puesto cuyas tareas básicas sean compatibles con su estado de salud.

    Esta asignación operará a través del concurso de traslados, previa la adjudicación de una mayor puntuación a estos supuestos, de conformidad a lo que establezcan las bases de las convocatorias.

    En todo caso, este proceso se hará previo informe de los servicios médicos de la Sociedad Estatal.

  2. Cambio de asignación derivado de insuficiencia no permanente de condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo: a los funcionarios que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo, se les adscribirá temporalmente y atendiendo a las necesidades del servicio, a puestos de trabajo compatibles con su estado de salud, preferentemente en la misma localidad y en el mismo turno, previo informe de los servicios médicos de la Sociedad Estatal. En todo caso, en las bases de los sistemas de asignación se podrán establecer criterios de prevalencia para la participación de los referidos funcionarios.

    Dichas adscripciones temporales se revisarán de oficio o a instancia de parte, cuando los referidos servicios médicos estimen que ha desaparecido la patología o circunstancias ocasionales que las motivaron, y el empleado será repuesto a su puesto de origen o a otro de similar contenido en el caso de que se encontrara ocupado o ya no existiese.

    Las referidas adscripciones serán comunicadas a la representación sindical de forma motivada."

    Sostiene la demanda que el Real Decreto crea con este precepto una nueva situación administrativa para los funcionarios que prestan servicios en la Sociedad Estatal, situación que podría denominarse, dice, de "capacidad disminuida". Y esto, añade, es algo que sólo por Ley puede hacerse. Además, dice que no se dejan a salvo los derechos de promoción ni los retributivos mientras perdure el cambio de asignación, con lo cual se abre un espacio de inseguridad y se causa una evidente merma de derecho. Apunta, asimismo, que la incapacidad genera el paso a la jubilación y que no existe una figura intermedia como la que aquí se establece.

    El Sindicato Libre atribuye la máxima importancia a este artículo porque, a su entender, provoca en el funcionario una total indefensión e inseguridad pues deja en manos de la Sociedad Estatal la modificación del puesto de trabajo, un traslado o cualquier otra ocurrencia con sólo atribuirle una limitación. Por todo ello, entiende que es contrario a los artículos 9, 103 y 106 de la Constitución.

    El Abogado del Estado contesta que la disminución de la capacidad ya está prevista en el artículo 43 del Real Decreto 364/1995 . Y dice que la posibilidad de preverla en la convocatoria de concursos así como en la reasignación de puestos de trabajo, previo informe de los servicios médicos, está amparado por el artículo 58.10 de la Ley 14/2000 cuando dice que la asignación a los funcionarios "se adecuará a las características funcionales y niveles de responsabilidad de los puestos de trabajo, en base a criterios de experiencia y competencia profesional, en los términos y con los procedimientos que reglamentariamente se determinen".

    Considera evidente la procedencia de asignar un puesto de trabajo distinto y adaptado a sus circunstancias personales al funcionario que no tiene la competencia profesional necesaria por estrictas razones de salud y destaca la garantía representada por el necesario informe de los servicios médicos. En definitiva, entiende que este artículo da salida a situaciones que es necesario resolver para la eficacia del servicio y, al tiempo, evita la arbitrariedad.

    Para la Sala el artículo 33 del Real Decreto recurrido no crea una nueva situación administrativa, como sostiene el recurrente, sino que se limita a prever medidas que permitan hacer frente a los problemas causados por la merma de capacidad sobrevenida de un funcionario por razones de salud determinantes de una pérdida definitiva o transitoria de sus condiciones físicas para hacer frente a las tareas propias del puesto de trabajo que desempeña. Y lo hace con el propósito de que permanezca en servicio activo llevando a cabo aquella actividad para la que está capacitado en tanto supera las causas que provocaron la disminución no definitiva prevista por la norma o, de ser permanente, hasta su jubilación. Todo ello con la garantía que, efectivamente, supone la constatación de la concurrencia de ese menoscabo de condiciones físicas por los servicios médicos de la Sociedad Estatal cuya intervención es preceptiva. Es una figura próxima a la remoción por falta de capacidad que no implique inhibición prevista en el artículo 20 de la Ley 30/1984, y aplicada a la Sociedad Estatal por el artículo 27 que hemos examinado.

    La singularidad que ofrece es que se dirige a resolver aquellas situaciones en que, en lugar de la falta de capacidad, que justifica la remoción, se constata una disminución de la misma por pérdida de condiciones físicas.

    Si se tiene presente que el Real Decreto precisa las causas que pueden dar lugar a los cambios de asignación, el tipo de afectación de la capacidad --que sea manifiesta, que prive de las condiciones físicas mínimas suficientes hasta el punto de anular o reducir notablemente esa capacidad para realizar las tareas fundamentales del puesto de trabajo, que no responda a las condiciones psicofísicas de los puestos de trabajo-- y que exige la preceptiva y previa intervención de los servicios médicos, la arbitrariedad que teme el recurso no es un elemento necesario de la regulación de este expediente.

    Si a eso se suma que el artículo 33 organiza un procedimiento que lleva al funcionario en quien se da una disminución definitiva a ocupar de manera permanente un puesto de trabajo adecuado a su estado de salud, y que prevé el regreso al que desempeñaba --o a otro similar de estar ocupado o no existir el anterior--del que solamente se vio aquejado temporalmente de tal disminución, puede considerarse que este cambio de asignación no sólo se hace en beneficio del buen funcionamiento del servicio que presta la Sociedad Estatal, sino también de los propios funcionarios, pudiendo contemplarse como una alternativa a la jubilación, la cual, por otra parte, siempre podrá pedir el funcionario que entienda que se dan en su caso las circunstancias legalmente previstas para que se le conceda.

    Es significativo de que no adolece este artículo de los defectos que le atribuye el Sindicato Libre recurrente que el Consejo de Estado, en su informe, no haya apreciado elementos de ilegalidad en el Real Decreto.

    En definitiva, rechazados todos los motivos que la demanda dirige contra los artículos impugnados, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 41/2004, interpuesto por el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, S.A. contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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