STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:1585
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 160/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 335/06, contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008. Ha comparecido dicha Administración autonómica como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 20 de diciembre de 2005, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía para el período de 2.006/2.008, declarando válido por conforme a derecho el acuerdo impugnado; sin expresa imposición de las costas a las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía presentó escrito preparatorio de recurso de casación, al amparo de los artículos 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional, recayendo diligencia de ordenación de la Sala de instancia, de fecha 18 de diciembre de 2006, por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el citado sindicato como parte recurrente; así como la Junta de Andalucía como parte recurrida.

TERCERO

El Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala estime dicho recurso y revocando la sentencia: "a) Declare nula la sentencia de primera instancia por falta de motivación, inaplicación de normativa aplicable e incongruencia omisiva; b) Subsidiariamente, dicte la procedente en la que, estimada la solicitud inicial, deje sin efecto el Acuerdo retributivo impugnado en lo que se refiere a las asignaciones y actualizaciones retributivas correspondientes a los funcionarios pertenecientes a la especialidad Veterinaria y Farmacia (A 4.1 y A 4.2 respectivamente), así como al personal eventual de la Administración General; c) Con cuanto más sea de Ley".

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de marzo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 335/06, contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008.

SEGUNDO

El Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía en el motivo primero de casación en que basa la impugnación, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1, 3.1, 4 párrafo segundo, 7 y 8 del Decreto 394/2000, de 26 de septiembre, por el que se regulan la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (especialidad Farmacia), así como de los artículos 1, 3.1, 4 párrafo segundo, 8 y 9 del Decreto 395/2000, de 26 de septiembre, por el que se regulan la plantilla orgánica, funciones y retribuciones del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (especialidad Veterinaria). A la vez, la parte recurrente invoca los artículos 120 de la CE, 248.2 de la LOPJ y 218 de la LEC relativos a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Para analizar este motivo procede partir de los siguientes razonamientos:

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que el recurso de casación resulta inadmisible cuando el mismo pretende fundarse en la infracción de preceptos de Derecho autonómico, pues el examen de tales normas no corresponde a este Tribunal Supremo, sino al Tribunal Superior de Justicia, y no tiene acceso a la casación, como indican las Sentencias de 16 de diciembre de 2002, 5 de junio de 2003; 31 de marzo, 19 de mayo y 29 de octubre de 2004, 13 de julio de 2005 y 9 de febrero de 2006, entre otras muchas, al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación.

  2. Particular relevancia sobre este punto ha fijado la STS, Pleno, Sala 3ª de 30 de noviembre de 2007 (cas. 7638/02 ) en la que se establecieron los siguientes criterios interpretativos de directa incidencia en la cuestión planteada:

    1. ) La interpretación que el Pleno mantiene no es, ciertamente, la única que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha acogido a lo largo del tiempo transcurrido desde la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo hasta hoy. El examen de nuestra jurisprudencia revela que han convivido dos interpretaciones distintas. Una ha venido entendiendo que el mandato contenido en el art.

      95.2.d) de la L.J . (anterior art. 102.1.3º de la Ley de 1956 modificada por Ley 10/1992 ) impone en todo caso al Tribunal Supremo la obligación de resolver la cuestión de fondo, aunque esté regida por normas autonómicas, tesis que se desarrolla con extensión en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la reciente STS de 24 de octubre 2007 (RC. 6578/2003), que cita, entre otras, la precedente STS de 22 de noviembre 2006 (RC. 3961/2003). La otra interpretación, más reiterada, coincide con la que el Pleno ha adoptado y se encuentra argumentada, entre otras, en las SSTS de 16 de marzo de 2000 (RC. 1533/1998) 10 de diciembre de 2001 (RC. 4440/1996) 27 de mayo de 2002 (RC. 4095/1996) 28 de octubre de 2002 (RC. 10524/1998) 30 de enero de 2003 (RC. 1781/2000) 20 de julio de 2004 (RC. 1399/2000) 15 de octubre de 2004 (RC. 4326/2001) 24 de mayo de 2005 (RC. 1310/2003) 25 de mayo de 2005 (RC. 1307/2003) 9 de mayo de 2006 (RC. 499/2003) 17 de enero de 2007 (RC. 6720/2001) y 28 de mayo de 2007 (R. 1847/2003 ). 2º) De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

    2. ) La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. nº 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico".

  3. En este caso, la referencia normativa que se invoca en el motivo tiene carácter autonómico, pues la Ley 6/85 de 28 de noviembre (BOE 18 de diciembre de 1985) en cuya disposición adicional quinta, por Ley 8/1997 de 23 de diciembre, se introduce la referencia "A.4 . Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía. Especialidades. Especialidades: A.4.1. Farmacia y A.4.2. Veterinaria" se sitúa dentro del contexto integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 149.1.18 de la CE parcialmente desarrollado por la Ley 30/1984, estructurando la función pública autonómica con "carácter complementario" (según la Exposición de Motivos de la Ley 6/85, teniendo naturaleza autonómica los Decretos 394 y 395/2000 de 26 de septiembre (BOJA nº 120/2000 ), invocados en el motivo, que, en este punto resulta inadmisible.

TERCERO

Por otra parte, el sindicato recurrente invoca los artículos 120 de la CE, 248.2 de la LOPJ y 218 de la LEC relativos a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no obstante precisar después que "En el caso presente es verdad que el Juez motiva su sentencia, pero su razonamiento contradice no solo las reglas de la lógica sino directamente la normativa que se denuncia como inaplicada". Es decir, lo que realmente denuncia el recurrente es una contradicción o incongruencia interna de la sentencia recurrida, siendo así que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la falta de claridad, inconcreción o incongruencia de las sentencias constituyen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia determinantes de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el conducto legal para su alegación en vía casacional, lo que no ha sucedido en el presente caso (Autos de 17 de abril -rec. 3904/08- y 29 de octubre de 2009 -rec. 2074/09 -, entre otros muchos).

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del resto del primero de los motivos basado en los artículos 93.2.a) y 95.1 de la Ley 29/98 .

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, la parte recurrente invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 31 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al entender el sindicato recurrente que el Acuerdo impugnado, en cuanto extiende su aplicación al personal eventual y al personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias, excede del ámbito a que se refiere dicho Acuerdo, que no es otro que el dimanante de la Mesa Sectorial de Negociación sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, lo que constituye, a su juicio, una infracción del artículo 31 de la citada Ley 9/87 .

Tal precepto establece la constitución de Mesas sectoriales respecto de sectores específicos, entre ellos el relativo al personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas y además, considera que se han infringido los artículos 32, 34.2 y 35 de la Ley 9/87 en cuanto no se ha respetado el procedimiento negociador del acuerdo retributivo impugnado, pues la sentencia recurrida estima que la fijación de las retribuciones "no necesita más negociación que un mero intercambio de puntos de vista con los Sindicatos y resolver lo que estime pertinente, ya que se trata de la capacidad de autoorganización de la Administración".

QUINTO

En el caso examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso del sindicato aquí recurrente basándose en los siguientes razonamientos extractados:

  1. Según el artículo 31 de la Ley 9/87 de 12 de julio, en la redacción dada por la Ley 7/90, de 19 de julio, la competencia de las Mesas Sectoriales se extenderán a los temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General, de tal modo que en el ámbito de competencia de las Mesas Sectoriales se fija un modo residual y por tanto el hecho de que una cuestión pueda negociarse en el seno de una Mesa Sectorial, en nada impide que dicha negociación se efectúe dentro de la Mesa General ya que es ésta la que fija su ámbito de competencia.

  2. No puede ser acogido el alegato de que el acuerdo impugnado sea aplicado al personal eventual, ya que en los artículos 3 y 16.1 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, la función pública de la Junta de Andalucía "está constituida por las personas integrantes en la administración de la misma y de sus organismos autónomos, por una relación de servicios profesionales y retribuidos, en los términos que en esta ley se señalan con independencia de la administración pública de donde, en su caso, procedan". Por su parte, según el artículo 16.1 : "El personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía se clasifica en las siguientes categorías: a) funcionarios, b) eventuales, c) interinos y d) laborales" y por tanto el personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía forma parte de la función pública de la misma, no existiendo obstáculo alguno para que el mismo esté integrado en el ámbito del personal del acuerdo impugnado.

  3. En materia de negociación de las condiciones laborales o funcionarios públicos, sólo pesa sobre la administración la obligación de negociación de aquellas con las organizaciones sindicales, pero no alcanzar acuerdos concretos con cada una de ellas, la negociación es el instrumento principal y el repertorio de la materia negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido del artículo 31 de la Ley 9/87, cuya forma imperativa sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance no un resultado y se requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración. La administración debe oír a las Centrales Sindicales, incluso negociar con ella pero en definitiva debe tomar los acuerdos que estime oportunos, lo que entra dentro de sus facultades de autoorganización.

SEXTO

Para resolver la cuestión planteada procede analizar la normativa aplicable, diferenciando los siguientes contenidos legales de directa aplicación:

  1. El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla.

    1. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre .

    2. El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE . c) En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

  2. Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos:

    1. La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la función pública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en la determinación de las condiciones de trabajo.

    2. La Ley 9/87 de 12 de junio, regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de las Administraciones Públicas modificada por la Ley 7/90 de 19 de junio, que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local.

  3. Dentro del marco normativo de la Ley 9/87 interesa destacar la normativa aplicable, concretada en los siguientes puntos:

    1. El artículo 30 de la Ley 9/87 prevé que la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales, a cuyo efecto se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas.

    2. El artículo 31 de la misma Ley, en su apartado 1, dispone que "a los efectos del artículo anterior se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente", añadiendo que una vez constituida la Mesa General "se constituirán Mesas sectoriales de negociación para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos" que se relacionan, entre ellos "Para el personal al servicio de las Instituciones sanitarias públicas". Continúa el precepto estableciendo que "por decisión de la Mesa General podrán constituirse otras Mesas sectoriales, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos", y finaliza señalando que "la competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a los temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General".

    3. El apartado 2 del citado artículo 31 regula la composición de la Mesa general y de las Mesas sectoriales en los siguientes términos: "En la Mesa general estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las Elecciones para Delegados y Juntas de Personal. En las Mesas sectoriales, además de las Organizaciones señaladas en el párrafo anterior, que estarán en todo caso, estarán también presentes los Sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las Elecciones para Delegados y Juntas de Personal".

    4. El artículo 32 de la Ley 9/1987 somete el incremento retributivo entre las condiciones sujetas a negociación colectiva.

    5. La Disposición final de la Ley 9/87 atribuye a los preceptos examinados el carácter de básicos.

SEPTIMO

En este caso, el objeto del recurso en la instancia es el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008, cuyo texto figura como Anexo (BOJA nº 249, Sevilla, 23 de diciembre de 2005). Pues bien, analizando el punto primero de dicho Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, precisa su ámbito de aplicación: "personal funcionario e interino vinculado a la Administración General de la Junta de Andalucía y a los Organismos Autónomos de ella dependientes, incluidos en el ámbito competencial de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General".

De este modo, resulta que la Comunidad Autónoma de Andalucía constituyó una Mesa sectorial de negociación de las condiciones de trabajo, en este caso de naturaleza retributiva, referidas exclusivamente al personal funcionario e interino, dos de las categorías que integran el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía según el artículo 16.1 de la Ley 6/85 .

Sin embargo, el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado, de 20 de diciembre de 2005, excede de su propia finalidad expresada en el apartado primero consistente en la aprobación del Acuerdo de 2 de diciembre de 2005 de la Mesa sectorial, para extender su aplicación a otros colectivos o sectores específicos del personal de la Administración de la Junta de Andalucía no definidos en el referido Acuerdo de la Mesa sectorial y que, como expresa el artículo 31.1 de la Ley 9/87, exigirían la constitución de sus respectivas Mesas sectoriales de negociación, singularmente en el caso del personal al servicio de las instituciones sanitarias como sector específico contemplado en el citado precepto.

También la fijación de las retribuciones del personal eventual hubiera requerido la constitución de una Mesa sectorial ad hoc o, cuando menos, la constitución de una Mesa general referida al conjunto del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos prevenidos en el artículo

16.1 de la Ley 6/85, esto es, afectante al conjunto de las categorías de dicho personal. No hay que olvidar que de acuerdo con el artículo 15.b) de esta misma Ley, el personal eventual, como integrante del concepto de empleado público, tiene entre los derechos que se ejercen colectivamente el de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, o bien, haber sido incluidos en la negociación de la Mesa sectorial de Administración General del Acuerdo de 2 de diciembre de 2005.

OCTAVO

Sin embargo, la Junta de Andalucía se limita a extender la aplicación de una negociación sectorial de condiciones de trabajo a colectivos no incluidos en la misma, lo que supone en definitiva un menoscabo del derecho a la negociación colectiva cuya configuración se materializa a través de un entramado institucional -mesa general y mesas sectoriales- y de reglas de funcionamiento y reparto de atribuciones, como es la determinación de que "la competencia de las mesas sectoriales se extenderá a los temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la mesa general" (artículo 31.1 citado, último párrafo).

Este proceder no puede justificarse apelando a una pretendida facultad autoorganizativa de la Administración, como así lo ha entendido la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida cuando, tras reconocer que la negociación es el instrumento principal para alcanzar acuerdos en materia de condiciones de trabajo de su personal, concluye afirmando que "la administración debe oír a las Centrales Sindicales, incluso negociar con ella pero en definitiva debe tomar los acuerdos que estime oportunos, lo que entra dentro de sus facultades de autoorganización", pues es lo cierto que en esta ocasión no consta acreditado que se haya producido negociación alguna entre la Administración y las organizaciones sindicales representativas en los términos exigidos por los artículos 30 y 31 de la Ley 9/87 para fijar las retribuciones de los dos colectivos -personal eventual y personal de instituciones sanitarias- aquí objeto de debate.

NOVENO

En consecuencia, hemos de estimar el motivo segundo de casación y anular la sentencia, con la consecuencia de que, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, debemos resolver el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, sobre este punto interesa subrayar que las mismas consideraciones que nos han llevado a acoger el recurso de casación nos imponen estimar en parte el recurso del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía pues está claro que la fijación de las asignaciones y actualizaciones retributivas correspondientes a los funcionarios pertenecientes a la especialidad Veterinaria y Farmacia (A 4.1 y A 4.2 respectivamente), así como al personal eventual de la Administración General de la Junta de Andalucía requería la constitución de las correspondientes mesas de negociación en los términos prevenidos por la Ley 8/97, extremo que como hemos reiterado no consta acreditado.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación con fundamento en la apreciación del segundo motivo de casación y a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, por lo que procede anular el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008, anulación que se debe disponer exclusivamente en lo que se refiere a su apartado Segundo en cuanto extiende la aplicación del citado Acuerdo de 2 de diciembre de 2005 a los referidos colectivos.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo soportar cada parte las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 160/07 interpuesto por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 335/06, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimamos en parte el recurso número 335/06 y anulamos el apartado Segundo del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de diciembre, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre retribuciones del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el período 2006-2008, en cuanto extiende su aplicación al personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía y al personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidades de Farmacia (A.4.1.) y Veterinaria (A.4.2.).

  3. No hacemos imposición de costas en la instancia debiendo cada parte soportar las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos + PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha.

1 sentencias
  • SJCA nº 1 21/2014, 4 de Febrero de 2014, de Ourense
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...de los funcionarios de carrera. Ostenta los derechos a la negociación colectiva y a la huelga de los funcionarios (S TS 18/03/2010 -RC 160/2007-). E incluso el de consolidar trienios (S TS 13/11/2012, RC 364/2011). Entre dichos derechos, comunes a los del resto de los funcionarios, sobresal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR