SJCA nº 1 21/2014, 4 de Febrero de 2014, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
Número de Recurso321/2012

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00021/2014

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N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G: 32054 45 3 2012 0000705

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2012 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: CIG

Letrado: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONCELLO DE XINZO DE LIMIA Letrado: MARIA DEL CARMEN PRADO LOPEZ Procurador D./Dª

Materia : Administración local. Personal eventual. Puesto de trabajo sin remuneración, ni cotización a la Seguridad Social. Cuantía : Indeterminada.

Número: 21 /2014

SENTENCIA

Ourense, 4 de febrero de 2014

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2012 promovido por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA , representada y defendida por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira; contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA , representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª María Carmen Prado López.

ANTECEDENTES
  1. - La Confederación Intersindical Galega (CIGA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de agosto de 2012 del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia que nombró a D. Oscar como personal eventual para ocupar el puesto de trabajo de confianza y asesoramiento especial de la Alcaldía, sin retribución ni cotización a la Seguridad Social (BOP de Ourense de 13/09/2012).

    En el "Suplico" de la demanda solicitó la anulación de la referida resolución.

  2. - El Concello de Xinzo de Limia se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

  3. - Se recibió a prueba el proceso, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, sin que el Concello de Xinzo de Limia llegase a presentar escrito alguno en el plazo concedido al efecto.

  4. - La cuantía del proceso se estableció en indeterminada (Decreto de 12/07/2013).

  5. - Consta en el expediente administrativo de autos que D. Oscar fue emplazado en fecha 24 de enero de 2013 para personarse en este litigio como parte codemandada, sin que lo hiciese.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto de este proceso la Resolución de 20 de agosto de 2012 del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia que dispuso: «Nomear a D. Oscar (...) como persoal eventual, para ocupar o posto de traballo de confianza e de asesoramento especial da Alcaldíacoas funcións específicas propias deste tipo de posto que lles sexan encomendadas polo Sr. Alcalde, por considerar que a persoa que se nomea é a adecuada para o desenvolvemento do posto e cumpre os requisitos necesarios. Dito posto de traballo de carácter eventual será desempeñado sen percepción de retribucións ».

    Esa resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 211, de 13 de septiembre de 2012.

    Consta en el expediente administrativo que D. Oscar tomó posesión del puesto de trabajo en el Concello de Xinzo el día 30 de agosto de 2012 (Fº 16).

  2. Esgrime el sindicato recurrente en su Demanda , en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:

    - Falta de concreción en la resolución recurrida de las funciones o tareas encomendadas a D. Oscar en su puesto de trabajo de naturaleza eventual. Vulneración del principio de transparencia ( art. 12.2 Ley 7/2007, Estatuto del Empleado Público y art. 104.3 LBRL).

    - Fraude de ley ( art. 6.4 CC ). El nombramiento, sin definición del objeto del puesto de trabajo, encubre en realidad una relación contractual laboral indefinida ( art. 10.4 Ley de la Función Pública de Galicia ; art. 12.2 Ley 7/2007 ; art. 62.1.e/ Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

    - El nombramiento para ese puesto de trabajo, sin remuneración ni cotización a la Seguridad Social vulnera el art. 26 Ley 2/2012, de 29 de junio ; y los artículos 7 y 205 de la Ley General de la Seguridad Social .

    - Infracción del art. 3.2 del RDLey 20/2011, de 30 de diciembre, así como de la Ley de Presupuestos Generales para 2012. Falta de justificación de los requisitos especiales exigidos para la contratación de nuevo personal temporal. Inexistencia de dotación presupuestaria para ese puesto de trabajo.

    - El trabajador contratado tenía ya 78 años de edad en el momento del nombramiento, hallándose además en situación de jubilación ( art. 67.3 Ley 7/2007 y artículo 165 Ley General Seguridad Social ).

    Alegó en contra el Concello de Xinzo de Limia en su Contestación , muy escuetamente, en resumen:

    - Falta de legitimación activa del sindicato demandante ( art. 19.1 LJCA ).

    - La resolución impugnada fue precedida del preceptivo procedimiento administrativo, con informes favorables de los servicios de Secretaría e Intervención. - No era necesario someterlo a la negociación colectiva de los sindicatos (S TS 25/05/2008).

    - Al tratarse de un puesto de trabajo no retribuido, no se infringió la normativa que prohíbe nueva contratación de personal laboral.

    - « la jubilación es un derecho y la única razón de obligarla sería la falta de capacidad para el trabajo. La tendencia normativa es a la ampliación de la edad y el aprovechamiento de la edad ganada con los años. Existen varios ejemplos en la Ley 27/11 y en la L 5/13. La aplicación del EBEP no es en este artículo necesariamente para los eventuales ».

  3. Centrados así los términos de la controversia, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso esgrimida por el Concello de Xinzo de Limia en su contestación, sobre falta de legitimación activa de la Confederación Intersindical Galega.

    Y ello partiendo de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso- administrativa, recogida la primera en las SS TS de 21 de septiembre de 2004 (RC 6147/2001 ), 14 de abril de 2008 (Rec. 44/2006 ) y 24 de noviembre de 2009 (RC 4035/2005 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio , y 203/2002 , de 28 de octubre.

    Según esa jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los empleados públicos, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).

    Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

    No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento...

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