STS 1542/08, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:1499
Número de Recurso1782/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1542/08
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre de la Entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de febrero de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 2557/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, dictada el 31 de julio de 2008, en los autos de juicio nº 37/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro Jesús, contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), sobre vacaciones.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesto por DON Pedro Jesús contra la empresa demandada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar las vacaciones del año 2006.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero .- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el año 1979, en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Pravia, con la categoría profesional de Maquinista principal. Segundo .- Con fecha 13-3-2006 el demandante sufrió un accidente laboral en el tren de la línea que cubre el trayecto de Ferrol a Gijón. Como consecuencia del accidente, el demandado estuvo incapacitado para el trabajo durante 8 meses, hasta que fue dado de alta el 5-11-2006. Tercero .- El demandante tenía asignadas por la empresa vacaciones para el 2-5-2006, según convenio colectivo; no las disfrutó por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal. Cuarto .- Al reintegrarse a su puesto de trabajo por alta médica, solicitó reglamentariamente a la empresa, con fecha 7-11-2006, el reconocimiento del ejercicio del derecho a vacaciones que tenía pendientes. Quinto. - La empresa contestó con escrito del Jefe de Recursos Humanos Mercancías, de fecha 14-11-2006, lo siguiente: "En relación con su solicitud de disfrute de vacaciones, correspondientes al año 2006, en periodo distinto al fijado previamente, por haberle coincidido éste con situación de Incapacidad Temporal, he de poner en su conocimiento que esta coincidencia no atribuye al trabajador el derecho a un nuevo señalamiento, ya que éste, únicamente se producirá siempre y cuando el desarrollo normal de servicio no se viese alterado, cuestión que no concurre en su caso, ya que de proceder por parte de la Empresa a un nuevo señalamiento se producirán varias circunstancias: 1. Habría que sustituirle a Ud. por un trabajador que evidentemente no tenga señalado trabajo, situación que debido a la falta de personal existente en las distintas residencias de FEVE entre el personal de su misma categoría, no se da en éste momento. 2. En el caso de que esta situación de elevado absentismo mejorara, es necesario emplear los Recursos Humanos en amortizar la bolsa horaria que se produce en la empresa y que en algunas residencias es muy importante. 3. Si bien por sí sola, su situación no representa un gran porcentaje de coste adicional, si es de tener en cuenta ya que su misma situación se produce en muchos trabajadores de todo ámbito geográfico de FEVE a los cuales se les está dando el mismo tratamiento. 4. En caso de acceder a lo solicitado por Usted, supondría la supresión de descansos en personal de su misma categoría y aumento de la bolsa horaria con el correspondiente gasto económico para la empresa. Por todo lo expuesto, circunstancias que son conocidas por Ud. no se puede atender su petición ya que las alteraciones tanto de organización de los gráficos, como las molestias ocasionadas a terceros con esta medida, no pueden ser asumidas por este departamento. Lo que traslado a UD. para su conocimiento, quedando a su disposición para cualquier aclaración sobre este asunto." Sexto .- La empresa FEVE tiene la costumbre de conceder otro periodo de vacaciones cuando el asignado no pudo disfrutarse al estar en situación de I.T., siempre y cuando el desarrollo normal del servicio no se vea alterado. Séptimo .La bolsa horaria de FEVE, a 31-12-2006, presentaba un saldo de horas negativas en el ejercicio de 2006 en número de 2.740,73. Octavo .- El 13-12-2006 el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Avilés, celebrándose el correspondiente acto el 21-12-2006 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 20-02-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de Pedro Jesús contra dicha empresa recurrente sobre reclamación por vacaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de doscientos euros (200 #).".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27-01-2009, en el recurso 2719/08.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y al no haberse personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 02-02-2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Avilés dictó sentencia el 31 de julio de 2008, autos 37/07, estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra Ferrocarriles de vía estrecha -FEVE-, en reclamación de derecho al disfrute de vacaciones, declarando el derecho del demandante a disfrutar las vacaciones del año 2006. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la demandada desde el año 1979, con la categoría de maquinista principal, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 13 de marzo de 2006, a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el 5 de noviembre de 2006. Tenía asignadas por la empresa vacaciones en fecha 2 de mayo de 2006, según convenio colectivo, no habiendo podido disfrutar de las mismas por encontrarse en situación de incapacidad temporal. La empresa denegó al trabajador las vacaciones solicitadas, mediante escrito de 14 de noviembre de 2006, en el que se comunicaba que la concesión de las mismas alteraría el desarrollo normal del servicio, por las razones que en el citado escrito se exponen.

Recurrida en suplicación por la demandada FEVE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 20 de febrero de 2009, recurso 2557/08, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, tal como resulta de la carta que la demandada dirigió al actor, ésta no rechaza de forma absoluta o incondicionada la petición del actor sino que su derecho al disfrute de vacaciones, al haber coincidido la fecha asignada con la situación de incapacidad temporal, lo supedita a que el desarrollo normal del servicio no se vea alterado, circunstancia que, entiende la empresa, no concurre en el caso del actor, ya que por la falta de personal, elevado absentismo, prioridad para amortizar la bolsa horaria ya generada e imposibilidad de discriminar favorablemente al actor, se vería alterado el desarrollo normal del servicio. Razona la Sala que la demandada no ha acreditado que concurran dichas circunstancias por lo que, al existir una condición más beneficiosa a favor del actor, la citada falta de prueba de la concurrencia de las circunstancias impeditivas perjudica a la empresa.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de enero de 2009, recurso núm. 2719/08, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues, tal como consta en la certificación emitida por el señor Secretario de la citada Sala d lo Social, la sentencia adquirió firmeza el 18 de febrero de 2009 .

La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de enero de 2009, recurso núm. 2719/08, desestimó el recurso formulado por D. Octavio frente a la Sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao en autos núm. 178/08, seguidos a instancia del citado recurrente contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios a la demandada desde el 15 de enero de 1981, con la categoría de maquinista principal, habiendo causado baja por enfermedad común el 21 de septiembre de 2006, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el 8 de marzo de 2007, teniendo concedidas las vacaciones en octubre de 2006 -9 días- y en enero de 2007 9 días La demandada denegó al actor las vacaciones solicitadas mediante escrito de 2 de abril de 2007 -de contenido similar al de la sentencia recurrida- en el que le comunicaba que la concesión de las mismas alteraría el desarrollo normal del servicio, por las razones que en dicho escrito se exponen. La sentencia entendió, con cita de la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2007, que la obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza en las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones, tal como resulta del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al no existir previsión convencional en el caso examinado -salvo para el supuesto de hospitalización, que no concurre- ni tampoco pacto individual, no existe derecho a disfrutar las vacaciones en periodo diferente al prefijado.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se trata de trabajadores de la misma empresa, FEVE, que tenían atribuido el derecho al disfrute de las vacaciones anuales en un determinado periodo y que, con anterioridad al inicio de las mismas, caen en situación de incapacidad temporal, no pudiendo disfrutar las citadas vacaciones por coincidir con la incapacidad temporal, siéndole denegado por la empresa el derecho al disfrute en diferente periodo por idénticas razones, a saber porque se alteraría el desarrollo normal del servicio, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos

40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable.

La cuestión debatida se ciñe a la determinación de si, estando concedido al trabajador un determinado periodo de vacaciones, tiene derecho a disfrutar de las mismas en un periodo diferente, cuando el periodo de vacaciones concedido, ha coincidido con una situación de incapacidad temporal que ha comenzado antes del inicio del periodo de vacaciones.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de Sala General, de 24 de junio de 2009, recurso 1542/08, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la siguiente fundamentación: " 5 .- Así pues, se nos impone que la litis haya de ser resuelta en manera ajustada a la interpretación que del art. 7 de la Directiva 2003/88 ha efectuado la citada STJCE 28/01/09 . Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia [ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial], sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales [arts. 40.2 CE y 38 ET], que ciertamente -repetimos- no ofrecen respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron al solución adoptada en nuestra precitada sentencia de Pleno 03/10/07 [rcud 5068/05 ]. Y se impone aquel criterio en razón a que -como se ha indicado- resulta obligada una interpretación pro communitate de nuestras normas internas [en la forma antes expresada] y a la fecha presente ya estamos vinculados por el sentido que el TJ ha atribuido recientemente al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, condicionando -asínuestra presente respuesta. Conclusión, por otra parte, que tiene también apoyo en algunas afirmaciones de la doctrina constitucional [siquiera expresadas en supuesto diverso] y muy particularmente en pronunciamientos de esta misma Sala, cual la sentencia invocada de contraste.

SEXTO

1.- Recordemos que el art. 40.2 CE se limita a proclamar que «los poderes públicos ... garantizarán el descanso necesario, mediante ... las vacaciones periódicas retribuidas». Que con mayor prolijidad -pero sin ofrecer tampoco solución al objeto de la litis-, el art. 38 ET dispone: «1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas ... será el pactado en convenio colectivo o contrato individual... 2. El periodo o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones... 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa». Que por su parte, el art. 6.2 del Convenio 132 OIT establece que «los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo». Y que, finalmente, el art. 10 del mismo Convenio 132 OIT dispone que «la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes» y que «al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada».

  1. - Estas normas no resuelven de manera directa el problema de que tratamos, la situación de IT obstativa del disfrute de periodo vacacional ya fijado [incluso el citado art. 6.2 parece aludir -así lo destacamos en la STS 03/10/07, de Sala General - a «una cuestión próxima pero netamente diferenciada, que es la resta o descuento automáticos de las ausencias al trabajo por baja respecto de los días de vacaciones»]; como tampoco lo hace expresamente el art. 7.1 de la Directiva 2003/88, no menos impreciso -al respecto- que nuestros textos nacionales. Pero en la solución del caso, desde la óptica de la normativa interna [en la que ha de incluirse -ex art. 96 CE - los arts. 6.2 y 10 Convenio 132 OIT] y actuando como obligado elemento interpretativo la Directiva 2003/88 / CE [en la forma en que la ha entendido la STJCE 20/01/09 ], bien podrían servir las siguientes consideraciones:

a).- Si bien el derecho a vacaciones retribuidas está enmarcado en la relación individual de trabajo, debe contemplarse dentro del contexto socio-jurídico del Estado Social y democrático de derecho que nuestra Constitución proclama y garantiza [art. 1 ], lo que impone una interpretación integradora de la normación ordinaria [art. 38 ET ], del derecho constitucional [art. 40.2 CE] y de la normativa de la OIT [art. 10 ]. Y ello partiendo de una afirmación de principio, cual es la de que «El derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social... Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad» (STC 324/2006, de 20/Noviembre, FJ 5 ).

b).- El art. 40.2 CE no es una mera disposición programática, sino que incluye una garantía institucional, que obliga a considerar a las vacaciones retribuidas como un ingrediente imprescindible del ordenamiento laboral; y ello es así porque su colocación sistemática -entre los «principios rectores» de la política social y económica- determina que de acuerdo con el art. 53.3 CE se le atribuya una especial fuerza normativa, habida cuenta que el referido precepto «impide considerar a tales principios como normas sin contenido, y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes» (STC 19/1982, de 5/Mayo, FJ 6 ).

c).- De otra parte, tal precepto constitucional [art. 40.2 ] no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador. En esta línea se ha destacado que la «finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7 (STC 324/2006, de 20 /Noviembre, FJ 5); y que el derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar ... también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y dasalienación (STS 25/02/03 -rec. 2155/02 -). Porque la «concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente» (STC 192/2003, de 27/Octubre, FJ 7 ).

Y ha de tenerse en cuenta que -a excepción de supuestos ajenos a este debate y a salvo las precisiones que más adelante haremos- el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones.

d).- El art. 10 del Convenio 132 OIT claramente alude a la obligada coordinación de los intereses empresariales y de los trabajadores a los efectos de fijar el periodo vacacional, y este mandato obliga -a la luz de la STJCE 28/01/09- a decantarse por la primacía de los intereses de los operarios en los supuestos de que tratamos [IT previa a vacación fijada] cuando la empresa no aduce o acredita perturbación en la organización por el cambio de fecha -en causa a la IT- previamente acordada; lo contrario comportaría una subordinación del derecho del trabajador ajena a los límites «impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad», en los términos ya citados (STC 324/2006, de 20/Noviembre, FJ 5 ).

e) .- No significa decisivo obstáculo -para afirmar el derecho al disfrute real de las vacaciones- la existencia de un acuerdo colectivo o individual que hubiese ya fijado el calendario de su disfrute, pues si bien esto comporta que en principio haya de estarse a lo pactado y planificado [en tanto que la obligación empresarial al respecto es de «medios» y no de «resultados», como afirmamos en la tan citada STS 03/10/07 ], no lo es menos que tal consecuencia puede ser excepcionada no solamente en los supuestos de caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operar -como excepción al principio de obligada observancia de lo pactado- la cláusula rebus sic stantibus, pese a su general apreciación restrictiva. Supuesto excepcional que sería de apreciar en la IT iniciada tras la fijación de la fecha de disfrute y antes de que la misma se alcanzase, de forma que el supuesto actuaría como excepción al citado principio «pacta sunt servanda», por tratarse de acontecimiento posterior e imprevisto que hace extremadamente oneroso para una de las partes [el trabajador] mantener los términos del convenio -individual o colectivo- en su inicial previsión temporal [SSTS 11/03/98 -rec 2616/97-; 16/04/99 -rec 2865/98-; 26/04/07 -rco 84/06-; y 14/10/08 -rco 129/07-, con cita de la STS -Sala I- 20/12/07 rec. 4626-00,] pues si varían las circunstancias en manera tal que de haberse conocido no se habría pactado la fecha de disfrute [cual es la coincidencia del período acordado con una situación de IT], en forma alguna resulta carente de legítima causa pretender la excepcional liberación de someterse a la fecha pactada.

De esta manera, la referida obligación de «medios» que a la empresa corresponde no se limita a fijar o pactar la fecha en que el trabajador haya de gozar de su descanso anual, sino que igualmente ha de extenderse a revisar la misma -si ello fuere compatible con los legítimos intereses empresariales en juegoen aquellos supuestos en los que un hecho obstativo posterior [así, la IT] enervase la posibilidad de que el operario disfrute de un derecho constitucionalmente garantizado y propio de un Estado social; así, incluso podría reinterpretarse el art. 6.2 del Convenio 132 OIT [«los períodos de incapacidad de trabajo ... no podrán ser contados como parte de las vacaciones»], en sentido de que -como ya había apuntando algún sector doctrinal- producida la IT se debe presumir frustrada la funcionalidad de las vacaciones y deberá señalarse un nuevo periodo de descanso.

SÉPTIMO

1.- Así concebido el derecho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad que se han referido, la conclusión que se nos impone -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/Enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretaciónes precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/Marzo/2004 [Asunto Merino Gómez], y afirmando al efecto que «... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso ... necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual» (SSTS 10/11/05 -rcud 4291/04- ; y 21/03/06 -rcud 681/05 -).

Y tampoco parece estar de más el destacar que ese criterio de nuestra precedente jurisprudencia estaba ya en la línea de la STJCE 06/Abril/2006 [Asunto Federatie Nederlandse Vakbeweging], que proclamó la existencia del derecho a disfrutar vacaciones en el año posterior al su devengo; y que esa extensión de la doctrina comunitaria sobre el derecho a las vacaciones más allá de la perspectiva discriminatoria que se había utilizado en la sentencia Merino Gómez [tal como hizo la jurisprudencia que antes citamos], es precisamente la que lleva a cabo la sentencia Schultz-Hoff. "

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de septiembre de 2009, asunto c-277/08, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado, por ser ajustada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2557/08, interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en autos 37/07, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra Ferrocarriles de Vía Estrecha, sobre derecho a disfrute de vacaciones. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Asturias 1469/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • 14 Mayo 2010
    ...38 ET ], del derecho constitucional [art. 40.2 CE] y de la normativa de la OIT [art. 10 ], tal como ha quedado recogida en la STS de 8 de febrero de 2010, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española......
  • STSJ Comunidad Valenciana 926/2014, 15 de Abril de 2014
    • España
    • 15 Abril 2014
    ...no disfrutadas del 2011, reiterando su solicitud el 4-6-12. Pues bien, de conformidad con la sentencia del TJCE de 20-1-09, STS de 8-2-10 (rec. 1782/09 ) y sentencia de TSJC de 10-9-09, la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional ya establecido y q......
  • STSJ Galicia 3464/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...la empresa (entre otras, SSTS 24/06/09 -rcud 1542/08 -; 18/01/10 -rcud 314/09 -; 21/01/10 -rcud 546/09 -, 04/02/10 -rcud 2288/09 -; 08/02/10 -rcud 1782/09 -; 11/02/10 -rcud 1293/09 -; 19/04/10 -rcud 2746/09 -; 06/07/10 -rcud 519/10 -; y 13/07/10 -rcud 1259/09 -). Se indica por la doctrina q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 870/2013, 9 de Diciembre de 2013
    • España
    • 9 Diciembre 2013
    ...esta Sala y reiterada en las STS de 18 de enero (rcud 314/2009 ) y 21 de enero (rcud 546/2009 ), 4 de febrero (rcud 2288/2009 ), 8 de febrero (rcud 1782/2009 ) y 11 de febrero de 2010 (rcud 1293/2009 )", que " Como en ellas se señala, la situación de incapacidad temporal, que surge con ante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR