STSJ Comunidad de Madrid 870/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2013
Fecha09 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 1216/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1382-11

RECURRENTE/S: D. Jose Luis

RECURRIDO/S: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 870

En el recurso de suplicación nº 1216/2013 interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS PRIETO CHAPARRO, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1382-11 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Luis contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Luis frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Don Jose Luis, mayor de edad, cuyos datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Presta sus servicios para la demandada, en el centro de trabajo Oficina Municipal del SACE, COCHERA FUENCARRAL B de Madrid, con la categoría de Agente Administrativo, mediante contrato indefinido a tiempo parcial desde el 1 de junio de 1993 (y con contrato a tiempo completo que se inicia el 20 de agosto de 1989 como conductor); el salario actual es de 962,76 euros brutos con prorrata de pagas extras. El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 1 de junio de 1993.

SEGUNDO

El demandante inició situación de IT en fecha 7 de mayo de 2011 por enfermedad común y alta el 29 de junio de 2011 (doc. nº 1 de la parte actora; nº 2 previsión de la baja 14 días).

En fecha 8 de julio de 2011 se declara nueva situación de IT por recaída y hasta el 8 de septiembre de 2011.

El actor se reincorpora en fecha 18 de octubre de 2011 y solicita nueva vacaciones desde el 18 de noviembre y hasta 12 de diciembre de 2011; alega por haber estado de baja durante las mismas "recaída de la baja".

TERCERO

El demandante tenía solicitadas y concedidas las vacaciones desde el 17 de mayo de 2011 y hasta el 20 de junio de 2011.

Después del alta en fecha 29 de junio de 2011, solicitó vacaciones para el 3 de julio que fueron concedidas y disfrutó de las mismas hasta el 8 de julio que presenta nuevo parte de baja laboral (conforme ambas partes).

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación y se celebró el acto de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.12.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre el derecho a disfrutar las vacaciones anuales interrumpidas por un proceso de IT, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, es acreedora a ese derecho, en aplicación de la doctrina del TJCE.

El recurso se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL - sin duda quiso decir, del art. 193 LRJS, dada la fecha de la sentencia de instancia, el 22-10-12 -, en el que se denuncia la infracción del art. 38 ET, en la redacción dada al mismo por el RDL 3/2012, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular de las SSTJCE de fechas 29-1-09 y 21-6-12, en cuanto favorecedoras del disfrute de las vacaciones anuales en periodo distinto cuando coincida con un proceso de IT. Aduce en síntesis la recurrente que tras haber dado inicio a sus vacaciones causó baja por IT, y que tras haber obtenido la pertinente alta médica, tiene derecho a disfrutar las vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al periodo coincidente, de conformidad a lo establecido en el art. 38 ET y el art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, a tenor de la cual el trabajador que se encuentre en IT sobrevenida durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas, tiene derecho a disfrutar posteriormente las vacaciones coincidentes con el periodo de IT.

Según el firme, por no rebatido, relato de instancia, el actor tenía solicitadas y concedidas las vacaciones anuales desde el 17-5- 11 hasta el 20-6-11 - hecho 3º -, habiendo causado baja por IT desde el 7-5-11 hasta el 29-6-11, y desde el 8-7-11, por recaída de la anterior, hasta el 8-9-11, incorporándose a su actividad el 18-10-11, fecha en la que solicitó nuevas vacaciones desde el 18- 11-11 hasta el 12-12-11 - hecho 2º de los declarados probados -.

SEGUNDO

Pues bien, y delimitado en tales términos el recurso de la parte actora, el mismo ha de ser estimado, en aplicación de la doctrina que se cita en su desarrollo. En efecto, y conforme se razona en la STS de fecha 29-10-12, EDJ 259306, "El referido precepto estatutario - se está refiriendo al art. 38 ET -, (...) ya ha sido objeto de interpretación y aplicación por esta Sala, como recoge en sentencia dictada en Sala General de fecha...

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