STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1176
Número de Recurso1607/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alvarez Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 19 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº 2075/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 739/07, seguidos a instancia de Dª Santiaga contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 739/07, seguidos a instancia de Dª Santiaga contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Santiaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de fecha 30 de abril de 2.008, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de que estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora al incremento del 20% de la base reguladora por razón de edad de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida desde que cumplió los 55 años de edad el 22-1-2005, sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Santiaga, nacida el día 22.1.1950 con documento nacional de identidad número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 solicitó el 25.03.04 una pensión de invalidez. ----2º.- Que por resolución de fecha 26.4.04 le fue denegada e interpuesta demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 27.06.05 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo con una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el día 22.04.04, la cual fue recurrida y desestimado el recurso por sentencia de la Sala de fecha 6.04.06. Por resolución de fecha 24.10.05 en cumplimiento de la sentencia se le abonó el INSS con efectos desde el 7.09.05. ----3º .- Que con fecha 8.08.06 solicitó el incremento del 20%. Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 29.01.07 se le otorgó con efectos desde el 8.05.06. ----4º.- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 12.06.07"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la parte actora".

TERCERO

La Letrada Sra. Alvarez Moreno, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 11 de mayo de 2.009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/1972 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar la fecha de efectos del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total cuando éste se reconoce con posterioridad a la declaración de la incapacidad. A la actora le fue reconocida por sentencia una pensión de incapacidad permanente total con efectos desde el 22 de abril de 2004 . El 8 de agosto de 2006 solicitó el incremento del 20% que se le concedió con efectos de 8 de junio de 2006, decisión contra la que reclamó la beneficiaria para que los efectos del incremento se aplicarán desde la fecha del cumplimiento de los 55 años, el 22 de enero de 2005. La sentencia recurrida ha accedido a esta solicitud y frente a la misma recurre el INSS, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 12 de marzo de 2007, que en el caso de una pensionista de incapacidad permanente que solicitó el incremento el 15 de abril de 2003 limitó los efectos del reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud, aunque los 55 años de edad se habían cumplido en julio de 1997.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso, que denuncia la infracción del artículo

43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/1972, debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal por los mismos fundamentos de la sentencia de contraste, en la que se establece que "aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma (sentencias de 4 de marzo de 1993 y 21 de marzo de 1994 ), lo cierto es que, como señala la sentencia de 22 de noviembre de 1999, ese complemento "tiene una cierta autonomía" con requisitos específicos de acceso al mismo que "aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación" (sentencia de 22-5-1995 ) y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido". Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 9 de octubre de 2008 y 25 de junio de 2009 .

Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 19 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº 2075/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 739/07, seguidos a instancia de Dª Santiaga contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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