STSJ Cataluña 6486/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:10912
Número de Recurso5456/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6486/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8019591

CR

Recurso de Suplicación: 5456/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6486/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 24 de Mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2015 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda presentada por Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En virtud de resolución del INSS de 1.6.1989 se reconoció al actor Victoriano, nacido el NUM000 .1951 y con DNI NUM001, en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común con efectos de 28.12.1988.

SEGUNDO.- En expediente de revisión de grado, el INSS dictó resolución de fecha 4.6.2012 por la que recalifica al actor en el mismo grado de incapaciad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón mantenimiento automoción, derivada de enfermedad común, porque las nuevas lesiones siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente.

TERCERO.- El actor presentó reclamación previa contra dicha resolución el 11.7.2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 25.7.2012.

CUARTO.- Presentada demanda judicial contra la mencionada resolución administrativa, la sentencia nº 342/13, de 19 de diciembre, dictada en los autos 770/12 de este mismo juzgado estimó la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grdo de absoluta, derivada de enfermedad común como revisión por agravación de su anterior declaración de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora de 618,95 euros con fecha de efectos de 5.5.2012.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS contra la citada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia nº 6636/14, de fecha 9.10.2014 en sus autos de suplicación 2609/2014, por laque desestima el citado recurso y confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- En fecha 2.12.2014 el actor solicitó un complemento de garantía de mínimos y cumplimentó una declaración de ingresos en la que comunico que los años 2012, 2013,2014 y 2015 el pensionista y su cónyuge no habían recibido ni percibirían otros ingresos distintos de los de la pensión.

En fecha 20.1.2015 el INSS dictó resolución por la que reconoce al actor el complemento a mínimos por cónyuge a cargo por un importe de 148,41 euros con fecha de efectos de 2.9.2014 y el 30.1.2015.

SEXTO.- En fecha 4.3.2015 el actor presentó reclamación previa interesando que se complementase la pensión por cónyuge a cargo desde la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente absoluta, esto es, dese el 5.5.2012.

La resolución del INSS de 13.3.2015 desestima la reclamación previa interpuesta por el actor.

SÉPTIMO.- El actor presentó en fecha 4.6.2012 formulario relativo a la prestación de incapacidad permanente en la que hizo constar únicamente sus datos personales y profesionales y los datos de las personas que conviven con el solicitante y a su cargo, enla que figura su esposa Lourdes .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Victoriano, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 50.1 del mismo texto legal . Alega que presentó solicitud de invalidez el 4.6.2012 en la que hizo constar sus datos personales y profesionales así como los datos de las personas que con él conviven, entre ellas su esposa, no consignando ingresos por carecer de ellos, por lo que no se puede hablar de prescripción ni de efectos retroactivos de tres meses, dado que la solicitud de complemento por mínimos constaba en la solicitud de la prestación y por tanto se han de retrotraer los efectos a dicha fecha.

SEGUNDO

Según el artículo 50.1 de la LGSS los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Por su parte el artículo 43.1 de la LGSS establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y...

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