STS, 25 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1006
Número de Recurso167/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 167/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación de la ASOCIACION FAMILIAR PRO-MINUSVALIDOS PSIQUICOS (ASPRONTE), contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 64/2002, sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 11 de noviembre de 2004, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la representación procesal de LA ASOCIACION FAMILIAR PRO-MINUSVALIDOS PSIQUICOS "ASPRONTE", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, antes mencionada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 12 de enero de 2005 por la representación procesal de ASOCIACION FAMILIAR PRO-MINUSVALIDOS PSIQUICOS (ASPRONTE) interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por preparado, se diese traslado del mismo a la Administración demandada para que se oponga al recurso, si a su derecho les conveniere y eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicha Sala dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada, al considerara ajustadas a derecho las Sentencias de contradicción y por ello, estime las pretensiones interesadas en su escrito de demanda. TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 30 de marzo de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por no concurrir la preceptiva semejanza entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste. Interesa asimismo el Abogado del Estado de forma subsidiaria, la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 20 de enero de 2010.

Antes de la indicada fecha, el 15 de enero de 2010, se registró escrito presentado por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Asociación Familiar Prominusvalidos Psíquicos (ASPRONTE), en el que se solicitaba de la Sala se "declare la PRESCRIPCIÓN antes referida, con lo demás que derecho proceda".

La mencionada prescripción se fundamentaba en que habían transcurrido más de cuatro años desde la última actuación procesal.

"Mediante providencia de 5 de junio de 2005, se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. que posteriormente, mediante escrito de 14 de octubre de 2005, por esta parte se aportó testimonio de las Sentencias debatidas en las que se hacía constar la firmeza. Mediante providencia de esa Sala [se afirma] se fijó como día de votación y fallo el 20 de enero de 2010.

Tanto si tenemos en cuenta las dos providencias antes reseñadas y el escrito presentado por esta parte [la recurrente], como si no, entre las actuaciones realizadas ha transcurrido un plazo de inactividad superior a CUATRO AÑOS, razón por la que procedería de oficio declarar la prescripción en base a los extremos que exponemos [expone la propia parte]".

El 20 de enero de 2010 tuvo lugar la señalada actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 64/02, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, desestimatoria de los recursos de alzada deducidos por la entidad ahora recurrente y por la Administración frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de enero de 1999, parcialmente confirmatorio del Acuerdo liquidatorio dictado por el Inspector Jefe en fecha de 22 de diciembre de 1997, de conformidad con la propuestas de liquidación derivada del acta de disconformidad extendida en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 e importe de 61.139,15 euros.

SEGUNDO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar no se dan los requisitos es claro que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la sentencia impugnada y las que se ofrece como contraste. Y a parecida conclusión, aunque de desestimación, llegamos en nuestra sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación núm. 443/2004, interpuesto por la misma recurrente en relación con el mismo Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y sobre la base de los mismos planteamientos.

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, objeto de recurso, y de las sentencias de 4 de mayo de 1993 y 20 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la de 11 de junio de 1990, de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, la Sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Inspección de los Tributos, fundamenta el fallo en que la asociación ASPRONTE, a pesar de ser una entidad declarada de utilidad pública y sin ánimo de lucro y, consecuentemente, comprendida en el ámbito subjetivo de la exención definida en el artículo 5.2.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no puede beneficiarse de dicha exención toda vez que ésta no es total ni absoluta, pues como tiene reiteradamente establecido la sala de instancia, "la exención que se reconoce a las entidades definidas en el artículo 5.2 es de carácter parcial, en tanto que no abarca la totalidad de los ingresos e incrementos patrimoniales de tales entidades, sino solamente aquellos propios de la actividad justificadora de la exención". Argumenta la sentencia impugnada que en el presente caso, la entidad ASPRONTE, como consecuencia del contrato de cesión de la explotación de la sala de bingo y de las máquinas recreativas a favor de la sociedad ACREDOBISA, percibió de ésta, en concepto de beneficios determinadas cantidades, siguiendo la proporción o reparto preestablecido con la mercantil referida, que asumía contractualmente la explotación del juego de la sala de bingo. Es por ello que esos rendimientos, al no derivar del objeto social de la recurrente ni estar vinculados con la finalidad perseguida por la Asociación, no pueden calificarse como exentos a efectos tributarios, por cuanto no es la recurrente quien explota directamente dicha actividad del juego de bingo y de las máquinas recreativas, careciendo por tanto de la naturaleza de sujeto pasivo, en el sentido de ser quien mantiene esa ordenación de medios personales y materiales, siendo por el contrario la entidad cesionaria la que asume tal rol de explotación. Los referidos ingresos no son por tanto, "rendimientos" en sentido legal, sino incrementos patrimoniales no derivados de transmisiones a título lucrativo, sino derivados de la prestación asumida por la sociedad cesionaria, y por ende, sujetos al gravamen del Impuesto.

Sin embargo, en todas y cada una de las sentencias de contraste que se aportan por la entidad recurrente, la cuestión planteada difiere notablemente de la que ahora se sustancia, pues en aquellos supuestos, las sociedades recurrentes discutían en torno a la concurrencia o no del ejercicio de las actividades que inequívocamente forman parte del objeto social de esas entidades, resultando en los tres supuestos afirmativo y, por ende, siendo estimatorios los pronunciamientos sobre las pretensiones de exención del gravamen del Impuesto. Pero debe advertirse que en el presente caso, es indiscutible que la fuente de los ingresos que la recurrente pretende eximir de tributación, no es ninguna clase de actividad relacionada directa o indirectamente con el objeto social de ésta, sino que el origen se encuentra en una relación contractual mercantil de cesión de uso para explotación de la sala de bingo y máquinas recreativas, que en ningún caso puede catalogarse en alguna de las categorías propias del objeto social que los estatutos de ASPRONTE contempla. Por tanto, los rendimientos de que se trata, obtenidos por la entidad recurrente, no proceden de manera "indirecta" de la actividad propia de su objeto social, sino que derivan "directamente" de una figura contractual ajena a aquel.

En definitiva, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, los supuestos aportados de contraste, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, en el que la entidad benéfica no explota por sí, sino que contrata con otra mercantil la cesión de uso de explotación, como pone asimismo de manifiesto la propia Sentencia impugnada en sus fundamentos jurídicos Quinto y Sexto.

CUARTO

Se nos pide en el presente recurso de casación, por medio del escrito presentado el 15 de enero pasado, que declaremos "de oficio" la prescripción de la deuda tributaria aduciéndose al efecto una serie de razones, cuyo enunciado es el siguiente: aplicación de los artículos 123 y 117.1 de la CE ; el artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derecho Humanos, que reconoce, entre otros, el derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable; entrada en vigor de dicho Convenio como parte de la normativa europea, el 1 de diciembre de 2009, por razón del Convenio de Lisboa; necesidad de no "excluir al Tribunal Supremo de su propia doctrina jurisprudencial respecto a la prescripción [lo que] comportaría ubicarlo al margen del propio ordenamiento"; la propia doctrina de la Sala, que en reciente sentencia ha declarado la responsabilidad del Tribunal Constitucional por su demora en la tramitación de un procedimiento; la inaplicación de la teoría del impulso de oficio por parte del Tribunal Supremo para negar la posibilidad de prescripción, que comportaría más una justificación de la prescripción que su inaplicación; las consideraciones, que según la representación procesal de la recurrente, inciden de modo claro y directo en la procedencia de extender los efectos de la prescripción, incluso al recurso de casación, "como también ha reconocido el Tribunal Supremo- artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente la relación unívoca entre el ciudadano y el poder, la prescripción en el orden penal, el principio de seguridad jurídica-; la necesidad de proyectar al ámbito jurisdiccional los cambios acaecidos en la legislación tributaria; y que "negar la existencia de prescripción comportaría desconocer otra jurisprudencia del propio Tribunal Supremo favorable a la aplicación de la prescripción dentro del ámbito contencioso-administrativo".

La larga enumeración de enunciados a que se ha hecho referencia evidencia un notable esfuerzo dialéctico de la representación técnica de la recurrente, que se incorpora a un escrito presentado al margen de la tramitación procesal prevista y, sobre todo, en un recurso de casación procesalmente inadmisible, como se ha razonado anteriormente, por no revelar contradicción doctrinal alguna que este Tribunal deba unificar en cumplimiento de la finalidad a que responde la clase de impugnación que se resuelve, y que, en todo caso, no resulta adecuado para declarar la prescripción "de oficio" que se nos solicita.

Es cierto que la argumentación de la representación procesal de la recurrente pone de manifiesto un insatisfactorio retraso en la última respuesta judicial a la cuestión suscitada, pero al que, en modo alguno, puede anudarse una pretendida prescripción, que comportaría la extinción del derecho o de la titularidad activa de la relación obligacional de la otra parte del proceso. Y, posiblemente, ni tan siquiera quepa admitir ni la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez" que sugiere el escrito presentado.

En efecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que, como bien conoce la representación procesal de la recurrente, tanto la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para apreciar la existencia de dicha vulneración ha de atenderse, entre otros criterios a valorar, a la propia actuación procesal de la parte; y en el presente supuesto la de la recurrente ha sido la interposición y mantenimiento de un recurso de casación que debió conocer que resultaría inadmisible, o cuando menos seguramente desestimable, no sólo por la consideración en abstracto de su planteamiento sino, también y de manera muy concreta, por la respuesta de esta Sala recibida ya por la recurrente en la mencionada sentencia de 19 de septiembre de 2008, que, al resolver otro recurso interpuesto por ella misma (rec. cas. para la unificación de doctrina 443/2004) sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992, y con base a los mismos parámetros de comparación y fundamentos jurídicos, declaró: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Asociación Familiar Prominusválidos Psíquicos (Aspronte) contra la Sentencia de 13 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 72/2002, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos". Y, en segundo término, que tampoco seria posible apreciar daño singularizado alguno que la recurrente no tuviera el deber jurídico de soportar derivado de un retraso estructural y generalizado de los recursos de casación interpuestos ante este Alto Tribunal, que se señalan y deliberan según los criterios legales y cronológicos aplicables, cuando resulta, además, que el interpuesto era inadmisible y se mantuvo cuando la previsión o expectativa razonable de decisión jurisdiccional era la de su improcedencia, a la vista de la resolución ya obtenida por la propia recurrente en el referido anterior recurso de casación.

QUINTO

Los artículos 117.1 y 123 CE, que la representación procesal de la recurrente invoca, consagran la legitimidad constitucional y democrática de ejercicio de la función jurisdiccional atribuido a este órgano jurisdiccional, integrante de un poder judicial independiente, sometido únicamente al imperio de la ley y superior en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tribunal que ha de resolver, como afirma la dirección técnica de la recurrente, con estricta sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico democrático, donde encuentran su fuente esencial de legitimidad, por la voluntad democrática del Poder constituyente del pueblo español, "los titulares de la potestad jurisdiccional, que acceden al cargo mediante concurso-oposición y no por elección democrática".

Ahora bien, es ese mismo respeto al ordenamiento jurídico y a la seguridad jurídica, a la que sirve, como valor constitucional, nuestra jurisprudencia, el que determina el rechazo de la pretensión fomulada en el escrito que se analiza.

La institución de la prescripción, en el ámbito tributario, es objeto de una regulación legal, artículos 64 a 67 de la Ley General Tributaria de 1963 (arts. 66 a 70 de la actual Ley General Tributaria ) y ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que han configurando una consolidada jurisprudencia de la que no forma parte la indiscriminada y generalizada aplicación a que se refiere la dirección técnica de la recurrente, y de la que, según ella, la exclusión "al propio Tribunal Supremo, mediante una decisión propia respecto de la aplicación del instituto de la prescripción, no solo supone una excepción al principio general establecido por dicho Tribunal, sino el que existan zona en las que la propia legalidad expresada en normas con tal rango, no pueden penetrar" (sic).

Es cierto que la prescripción tributaria ha de apreciarse de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación) como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conozcan del asunto deban aplicarla, aun cuando no hubiere sido propuesta por la parte, pero para ello es necesario que se den los siguientes dos requisitos: real concurrencia de la prescripción y observancia en sede judicial de los cauces y garantías procesales establecidas (arts. 67 LGT/1963 y 69.2 LGT/2007 y SSTS de 16 de abril de 2007 y 7 de abril de 2008 ). Pues, como también recuerda la jurisprudencia, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

En el presente caso no se ha producido la pretendida prescripción como consecuencia de la "paralización" del recurso. Por el contrario, el criterio jurisprudencial que ha de seguirse, manteniendo la unidad de doctrina, es el ya expresado en SSTS de 6 de noviembre de 1998 (rec. de apelación 9483/1992) y de 21 de noviembre de 1998 (rec. de apelación 9995/1992) y que continua en sucesivos pronunciamientos representados por SSTS de 19 de febrero de 2000 (rec. de casación 3149/1995) y por los más recientes de las SSTS de 16 de enero de 2003 (rec. cas. 667/1998) y de 7 de julio de 2008 (rec. de cas. 7639/2005 ). La referida doctrina puede sintetizarse en los siguientes términos: "mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración, ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del art. 66 de la Ley General Tributaria [1963 ] que, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquel es observable de oficio.

Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso- administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, así como la realización de los actos de comunicación y notificaciones sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998 y 19 de Febrero de 2000 ".

Finalmente, tampoco propicia momento procesal oportuno para apreciar la prescripción, sugerida por la representación procesal de la recurrente, un recurso, como el que interpone, que es inadmisible. E, incluso, tampoco lo sería un recurso de casación para la unificación de doctrina sin el requisito imprescindible de la presencia de sentencias que fundamentasen su fallo en doctrinas contradictorias sobre la prescripción que a este Tribunal correspondiera unificar.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION FAMILIAR PRO-MINUSVALIDOS PSIQUICOS (ASPRONTE), contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 64/2002, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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