STSJ Cataluña 91/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:1681
Número de Recurso820/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 820/2013

Partes: Gabriel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 91

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 820/2013, interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora D.ª ANA TARRAGÓ PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª ANA TARRAGÓ PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta por D. Gabriel, contra acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto de la AEAT, Dependencia de Inspección de Lleida, por el concepto de IRPF ejercicio 2006.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la regularización en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2006, por la que en síntesis la Inspección no admite la compensación de la pérdida procedente del ejercicio 2004, por no haberse acreditado la pérdida procedente de la venta de unos terrenos rústicos por precio de transmisión inferior al de adquisición; y haber optado por la imputación temporal prevista para operaciones a plazos, porque desde que se formalizó la operación hasta el vencimiento del ultimo plazo, no había transcurrido el plazo de un año que señala la normativa.

Asimismo, se acordó imponer una sanción por infracción grave.

El TEARC pone de relieve de un lado, que no se discute la regularización consistente en que no se le admita la imputación temporal prevista para las operaciones a plazo y, al no apreciar irregularidad en dicha actuación, confirma la liquidación derivada de dicho concepto.

En cuanto a no aceptar la compensación de pérdidas patrimoniales aplicadas por importe de 63.817,39 € procedentes del ejercicio 2004 por la venta de unos inmuebles rústicos, la resolución del TEARC confirma las conclusiones de la Inspección y se fundamenta en síntesis en lo siguiente:

- Que la Inspección no admite dicha compensación porque no se han justificado las pérdidas patrimoniales declaradas en el año 2004 procedentes de la venta de inmuebles rústicos de D. Gabriel siendo el precio de enajenación de 600.000 € y el precio de adquisición de 862.975,98 €. De la pérdida patrimonial generada en dicho ejercicio 2004 por importe de 262.975,98 €, quedaban pendientes de compensar el importe de 63.817,39 € que se aplica en este año 2006.

-Que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de septiembre de 2008 a que se refieren los obligados tributarios, no puede extenderse a una inspección realizada bajo la vigencia de la Ley 58/2003, que cambia la normativa anterior facultando la comprobación de las bases imponibles negativas de ejercicios prescritos cuando éstas se compensan en ejercicios no prescritos conforme a sus artículos

70.3 y 106.4 LGT . Además, la indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de septiembre de 2008, aplicaba la Ley 230/1963, General Tributaria, y se refería al Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Que la vigente Ley General Tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, aplicable al expediente incoado a los obligados tributarios, faculta la comprobación de las bases imponibles negativas de ejercicios prescritos. El artículo 70.3 de dicha Ley 58/2003, relativo a los efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales, dispone que "La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho a determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente."

Y el articulo 106.4 en relación con las normas sobre medios y valoración de la prueba, dice: "En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales."

- Que no se aporta (se había solicitado previamente en diligencias números 2 y 3) justificación de los gastos de adquisición de las fincas rústicas enajenadas por 600.000 € en el año 2004 y del cual procede la Base imponible negativa de años anteriores (justificación del valor de 862.975,98 €). Por ello no se admite la pérdida declarada procedente de dicha venta por importe de 63.817,39 €.

- Que las resoluciones del TEAC de 31-1-2013 y 21-9-2011, (cuyo criterio vincula al Tribunal) ya se han pronunciado acerca de las facultades de comprobación conforme a la Ley General Tributaria de 2003, sobre deducciones acreditadas en un periodo prescrito pero que se pretenden deducir en un ejercicio objeto de comprobación.

-Que en el ejercicio tanto en el que se declaró la pérdida (2004) como en el ejercicio que se pretende compensar parte de dicha pérdida (2006) estaba en vigor la LGT 2003, lo que obliga a los contribuyentes a tener que acreditar la realidad de las pérdidas en el año que se compensen, aunque procedan de ejercicios prescritos.

Por lo que se refiere a la sanción, considera que existe intencionalidad en la conducta del contribuyente, de no tributar por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, compensando pérdidas que no pudo acreditar.

TERCERO

En el escrito de demanda se cuestiona exclusivamente la regularización del saldo negativo procedente del ejercicio 2004 ya que, a juicio del recurrente, la Inspección no podía determinar la deuda tributaria que había quedado firme.

Pone de relieve que siendo el inicio de las actuaciones el 28 de octubre de 2009, fecha de la notificación del acuerdo, resulta que el ejercicio 2004 ya se encontraba prescrito. Añade que el TEAC se ha pronunciado en su resolución de 24 de septiembre de 2008, de forma que la comprobación ha de quedar limitada a ejercicios no prescritos en la fecha de inicio de las actuaciones, pues no puede subsistir de forma indefinida la posibilidad de solicitar datos de situaciones tributarias ya prescritas

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