ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7847A
Número de Recurso989/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos, Dª. Elsa . Dª. Macarena, Dª. Socorro y Dª: Angustia, presentó el día 18 de Mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 32/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma Ciudad de Osma.

  2. - Mediante Providencia de fecha 19 de Mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 19 de Mayo de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Marcos, Dª. Elsa, Dª. Macarena, Dª. Socorro y Dª. Angustia, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de Junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Montserrat, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de Mayo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . El Abogado del Estado, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de Mayo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de Abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de Abril de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. El Abogado del Estado, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de Mayo de 2010, manifestando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario en ejercicio de acción por la que se solicita se declare la devolución por la demandada de determinados documentos pertenecientes al "Archivo del General Demetrio " y de abstención de actuación alguna sobre dicha documentación sin autorización expresa del resto de copropietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación sin determinar ordinal del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 18, 24 y 33 de la Constitución Española junto a los arts. 216, 218, 399 y 414 de la LEC 2000 .

  2. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, de tal manera que en supuesto que nos ocupa la parte recurrente en la demanda rectora del procedimiento fijó dicha cuantía en su Hecho Sexto (folio cuarto) como indeterminada ante la imposibilidad de cuantificar el valor de los documentos reclamados, fijándose como tal en el Auto de Admisión de la demanda de fecha 30 de Julio de 2007 (folio 45 ) y sin que la misma haya sido impugnada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que además manifiesta su conformidad con la misma en su hecho sexto de la contestación (folio 59), cuantificando asimismo como indeterminada la cuantía de la demanda reconvencional en el hecho tercero (folio 63), circunstancia igualmente aceptada por el actor en el hecho tercero de su contestación a la demanda reconvencional (folio 111), y de todo ello se deduce que la cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada siendo tal indeterminación aceptada por las partes litigantes.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, siendo la cuantía indeterminada, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la presente inadmisión del recurso de casación, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 la parte recurrente mostró su disconformidad con la inadmisión de recurso, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, Dª. Elsa . Dª. Macarena, Dª. Socorro y Dª. Angustia, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 32/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma Ciudad de Osma.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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