ATS 808/2006, 27 de Abril de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:6534A
Número de Recurso4383/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2009, en el procedimiento nº 635/08 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y UMINSA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Fra González en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18 de noviembre de 2009 (Rec. 1468/2009), revoca la sentencia de instancia y declara correcto el salario garantizado en el contrato de prejubilación. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, en el marco del expediente de regulación de empleo acogido a lo previsto en el R.D. 808/2006, de 30 de junio, causa baja definitiva en la empresa el 31-10-2007, acogiéndose al sistema de prejubilaciones. Por Resolución de 01-12-2006 y según el procedimiento de cálculo del artículo 9 de dicho Real Decreto, se le reconoce una cantidad bruta garantizada de 2.022,51 euros mensuales para el año 2007. Presentada reclamación previa, no se obtiene respuesta. La sentencia de instancia reconoce la pretensión del actor de que se interprete el artículo 9.4 del R.D. 808/2006, de 30 de junio, en el sentido de que la cantidad bruta garantizada no puede exceder en ningún caso del importe de la base máxima de cotización por contingencia de accidente de trabajo, ni ser inferior al 80% de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los 6 últimos meses a la fecha de la extinción. En suplicación se revoca la sentencia de instancia considerando que no existe en realidad contradicción entre los dos párrafos del artículo 9.4, pues mientras que el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, el segundo complementa el anterior al decir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "en ningún caso" podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores, lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera en más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador en los últimos 12 meses habría de deducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse.

Recurre en casación el trabajador, aportado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de mayo de 2008 (Rec. 259/2009 ), ya analizada por esta Sala en supuestos idénticos al aquí planteado, dictándose sentencias de 21 de septiembre de 2009 (Rec. 64/2009), 5 de octubre de 2009 (Rec. 4035/2008) y 6 de octubre de 2009 (Rec. 717/2009) y 14 de octubre de 2009 (Rec. 1457/2009 ), en las que se alegó la misma sentencia de contraste. Conforme a la doctrina de esta Sala, debe apreciarse la falta de contenido casacional, dado que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada, según la cual, si el primer párrafo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006 no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso. Pero la cláusula de cierre final que afecta a todos los párrafos anteriores, supone que una vez fijada la cantidad inicial conforme al párrafo primero, esa cantidad no podrá exceder en ningún caso, por arriba o por abajo, el 8% del 80% del "salario medio de los doce meses anteriores al periodo sobre el que se realiza la valoración".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la contradicción existente entre las resoluciones comparadas, y en que se han cumplidos todos los requisitos formales para la admisión del recurso, aspectos que la Sala no discute debiéndose la inadmisión no a estas razones sino a la falta de contenido casacional que presenta la pretensión de la parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Fra González, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1468/09, interpuesto por MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 7 de abril de 2009, en el procedimiento nº 635/08 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y UMINSA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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