ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:5789A
Número de Recurso3253/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1570/08 seguido a instancia de Dª Irene contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Langa Guillén en nombre y representación de Dª Irene, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la Embajada Española en Noruega, desde octubre de 1999, siendo de aplicación a dicha relación la Ley de Condiciones Laborales Noruegas. La demandante permaneció en situación de baja al 50%, de acuerdo con la legislación laboral noruega, desde el 3-4- 2002 hasta el 1-4-2003, por razones médicas, y a partir de esa fecha continuó de baja al 50% por rehabilitación. Afectada por una artritis reumatoide la demandante obtuvo de la Seguridad Social noruega una pensión por incapacidad del 50% a partir del 1-5-04, con fecha de efectos 1-4-2002. En data 29- 10-07 el embajador remitió a la demandante carta, que en extenso se reproduce en el modificado hecho cuarto y en la que se relata, entre otros extremos, las conversaciones mantenidas con la actora, la necesidad de cubrir plenamente al 100% su puesto de trabajo y como en otras épocas se pudo paliar en parte esta situación recurriéndose a contrataciones temporales que el Ministerio concedía, habiendo comunicado la imposibilidad de prolongar indefinidamente la contratación temporal, por lo que hubo que suprimirla. Finalmente se procedió al despido de la demandante mediante carta de 3-11-08 en la que se señalaba " La razón de esta decisión es la necesidad perentoria de la Embajada de cubrir a tiempo completo todos los puestos de trabajo disponibles, incluido el que en estos momentos usted ocupa sólo al 50%, para despachar con normalidad la carga de trabajo ".

La sentencia de instancia, desestimó la demanda argumentando que el despido con preaviso noruego, "es equivalente a lo que nosotros conocemos por despido por causas objetivas", y en el caso, se han cumplido los requisitos formales; notificación por escrito, preaviso y se han mantenido conversaciones entre las partes para encontrar una solución. Además, se estima que la decisión adoptada es razonable y está justificada, puesto que la situación de prestar servicios al 50% no es satisfactoria pues se precisa una persona al 100%; ninguna prueba justifica que el trabajo haya disminuido y se valoran especialmente los intentos de la embajada por encontrar una solución, que no ha sido posible por las limitaciones presupuestarias. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2009 (Rec 2835/09), tras la revisión del relato fáctico, desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, al estimar razonable y con encaje en el art 15.7 de la normativa noruega, el despido de la actora.

SEGUNDO

Acude la trabajadora en casación unificadora, insistiendo en que ninguno de los documentos aportados justifican la necesidad de extinguir el contrato, sin que el demandado haya aportado prueba en tal sentido, lo que conduce a su juicio a que se ha desestimado el recurso sin apoyo documental alguno, lo que supone una infracción del art 24 CE - derecho a la tutela judicial efectiva y de los arts 105 LPL y 217 y ss LEC.

Visto el anterior planteamiento el recurso debe rechazarse de plano, pues no es posible en este excepcional plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

TERCERO

En todo caso, la contradicción es inexistente con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril de 2008 (Rec 3975/07), que con estimación parcial del recurso de la trabajadora, declara la improcedencia de la decisión extintiva de carácter objetivo, así como la existencia c de grupo de empresas, con condena solidaria. Y ello porque son diferentes los supuestos de hecho, las causas invocadas para el despido y la normativa de aplicación.

Al respecto, la Sala ha reiterado, en interpretación del art 217 LPL, que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pues bien, en la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo por causas económicas, al amparo del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en la impugnada, y como se ha indicado anteriormente, la decisión extintiva esta sujeta a la normativa laboral noruega, cuyo art 15.7 establece que "un trabajador no podrá ser despedido salvo si existe una justificación objetiva basada en circunstancias que se refieran a la empresa, al empleador o al trabajador". Un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 ., por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Sobre estas premisas normativas, los supuestos de hecho son diferentes al igual que los términos del debate. En la sentencia de contraste, si bien se prueba la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, plasmadas en las perdidas y disminución de ventas, no se acredita que para la superación dicha situación sea adecuada y razonable la medida adoptada de extinguir el contrato de la trabajadora. Mientras que en la impugnada se trata de un despido, amparado en la necesidad de cubrir a tiempo completo el puesto de la demandante que venia ocupando al 50%. Y en la que se acredita que la plaza y puesto ocupado por la demandante es de jornada completa; como consecuencia de su enfermedad se está cubriendo al 50% desde hace cinco años, con largos períodos de ausencia; durante parte del anterior espacio temporal, se ha acudido a la contratación temporal, no pudiéndose prolongar este tipo de contratación de forma indefinida; la empleadora, la Embajada, ha tratado de solucionar el problema acudiendo a otras vías alternativas a la extinción, como la creación de plaza por la CECIR con jornada reducida, que no han prosperado. Y, la Sala estima que es la propia existencia del puesto a jornada completa la que acredita la necesidad, avalada por el hecho de haber acudido a la contratación temporal, durante un prolongado espacio de tiempo.

Los anteriores argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, en las que la recurrente se limita a insistir en que en la sentencia impugnada la empleadora no ha acreditado que el despido constituya una medida adecuada para superar la situación.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Langa Guillén, en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2835/09, interpuesto por Dª Irene, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1570/08 seguido a instancia de Dª Irene contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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