ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:5033A
Número de Recurso2524/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2008, en el procedimiento nº 393/07 seguido a instancia de D. Agustín contra la empresa PEDRO JOSÉ PÉREZ ASENSIO, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues si bien el recurrente señala que hay identidad respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones, porque en ambos supuestos se produce la firma del finiquito, se pretende la condena de la empresa y sin embargo una sentencia acepta y otra niega el valor liberatorio del finiquito, lo cierto es que no especifica las causas o razones que han llevado a las resoluciones a adoptar los teóricos fallos contradictorios.

SEGUNDO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2009 (Rec 2067/08 ), confirmatoria del fallo de instancia, que desestimó la demanda planteada en reclamación de cantidad, correspondiente a la indemnización por despido y finiquito, por considerar extinguida y finiquitada la relación laboral en virtud de documento suscrito por las partes.

Consta en el inalterado relato fáctico que por carta de 15.01.07, la empresa comunica al trabajador el despido con fecha de efectos de 31.01.07, al tiempo que reconoce la improcedencia del mismo y pone a su disposición la cantidad de 3.881'03 euros, en concepto de indemnización . Con fecha 31.01.07, el trabajador suscribió documento de saldo y finiquito en el que consta que cesa en la prestación de servicios y recibe en el acto liquidación de las partes proporcionales que se indican, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa, comprometiéndose a no pedir nada más. En concreto la cantidad que se indica es de 3.940'83 euros, de los cuales 3.881'03 son por indemnización y 67'95 por liquidación de paga (HP 4º). La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico, desestima el motivo de censura jurídica, en el que el trabajador alegaba que no había mediado entrega de dinero en el acto de la firma del finiquito, por lo que debía entenderse que el mismo carece de valor liberatorio. Parecer que no es compartido por la sentencia al entender que no es eso lo que se desprende el relato fáctico, sin que se observe, por otra parte, voluntad viciada del trabajador al momento de la firma.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, acude el trabajador en casación unificadora, señalando que la sentencia recurrida "infringe lo dispuesto en el art 191 c) de la LPL al incurrir en un error de derecho en la apreciación de la prueba practicada y que consta señalado en el hecho probado segundo, incurriendo infracción del articulo 49 del ET ". Seguidamente argumenta que tanto el juzgador de instancia como la Sala de suplicación incurren en error de hecho en la valoración de la prueba, insistiendo en que el empresario no le hizo entrega de cantidad alguna.

    Tal planteamiento carece de contenido casacional pues esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Además, no concurre la contradicción, con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de marzo de 2007 (rec. 1828/06), pues de conformidad con el art 217 LPL la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    En el presente recurso, son diferentes los supuestos de hecho, los documentos de saldo y finiquito firmados y los extremos acreditados en cada caso. Esta Sala IV ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no sólo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00 ), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04) y de 21 de diciembre de 2007

    (R. 4226/06 ).

    En la sentencia de contraste, se contempla acción de despido objetivo planteada por un trabajador al que se le comunica la baja en la empresa mediante carta de 3-5-06. Consta la existencia de un documento de saldo y finiquito en el que se declara percibida la cantidad de 4.200 euros en concepto de "indemnización". La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente condenando a la empresa, a su elección, a readmitir o indemnizar en la cuantía de 3.000 euros al trabajador y, en todo caso, satisfacerle los salarios de tramitación. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación, al rechazar, tanto la pretendida revisión fáctica como el carácter liberatorio del finiquito suscrito. Y ello al no constar " que dicha firma se estampara en el día de datación (3-5-06), o bien al comienzo de la relación laboral cuando al parecer el trabajador firmó varios documentos en blanco"; y si bien se declara percibida la cantidad de 4.200 # en concepto de "indemnización", "sin que tampoco conste que la misma haya sido abonada ni por transferencia, ni mediante entrega en metálico". Estas especiales circunstancias son extrañas a la impugnada, en la que si bien consta que el actor suscribió el documento en el que se hace constar la percepción de la cantidad que se reclama, no se ha acreditado lo contrario, y sin que tampoco consten vicios de la voluntad en el momento de la firma. El recibo aportado es una credencial de pago y su invalidación exige la evidencia del hecho contrario, conforme a las reglas de la carga de la prueba, lo que, a entender de la Sala, no se ha producido.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente desvirtuado los anteriores razonamientos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 2067/08, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 29 de enero de 2008, en el procedimiento nº 393/07 seguido a instancia de D. Agustín contra la empresa PEDRO JOSÉ PÉREZ ASENSIO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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