ATS 1/2000, 20 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4792A
Número de Recurso696/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 683/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1054/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 6 de abril de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Campillo García se ha presentado escrito en fecha 14 de abril de 2009, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Orquín Cedenilla ha presentado escrito en fecha 16 de abril de 2009, en nombre y representación de "ACCYPHONE, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 2 de marzo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 22 de marzo de 2010, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2010, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como preceptos legales infringidos el art. 24.1 de la Constitución Española -motivo primero -, el art. 218, en relación con los arts. 456.1 y 465.4, todos ellos de la LEC 2000, poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia de la Audiencia en incongruencia omisiva respecto de determinados puntos o cuestiones planteados en apelación -motivo segundo- y el art. 217 de la LEC 2000 -motivo tercero -, y finalizando por hacer constar, a los efectos de lo prevenido en el art. 496,2 de la LEC, que las infracciones cometidas no ha sido posible denunciarlas anteriormente al producirse en segunda instancia y no ser defectos subsanables.

    El recurso se interpone articulado en dos motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho del justiciable a la obtención de una sentencia motivada, razonada y congruente, que le permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Argumenta la parte recurrente que se vulnera tal derecho al manifestar la Audiencia hechos que difieren con la realidad, considerando que el lugar de aseguramiento comprende la totalidad de la nave, sin mencionar en qué pruebas o argumentos se basa, sin analizar las cuestiones planteadas por la juez a quo que la condujeron a desestimar la demanda y sin justificar en ningún momento por qué no se da valor a la declaración prestada por el Corredor que intervino en la contratación de la póliza ni al responsable de la demandada que preparó la póliza respecto de la cobertura. En el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega, de un lado, infracción del art. 218, en relación con los arts. 456.1 y 465.4, todos ellos de la LEC, poniéndose de manifiesto incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva respecto de determinados puntos o cuestiones planteados en apelación, y, de otra parte, infracción del art. 217 de la LEC, razonándose que la actora no ha probado que el lugar de aseguramiento fuese la totalidad de la nave, mientras que la demandada si demostró que la póliza cubría una actividad de depósito o almacenamiento en un lugar de uso exclusivo por la asegurada demandante, al igual que quedó probada la existencia de una póliza de Winterthur que cubre las instalaciones de Tecno Center, quien contaba con su propia empresa de seguridad independiente a la empresa de seguridad de la actora.

  3. - En primer lugar, formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo, no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición tan genérica como imprecisa que no permite entender cumplido, respecto de todas las infracciones objeto de denuncia, lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica y sin más, que la infracción del art. 218 de la LEC -incongruencia omisiva- no pudo denunciarse en trámite anterior pues se ha producido en la Sentencia de apelación, sin en modo alguno pronunciarse en cuanto a si intentó o no procedía su subsanación por vía de aclaración o complemento de la Sentencia impugnada, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido.

    Concluyendo, la parte recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre determinados puntos o cuestiones planteados en apelación - motivo segundo de los escritos de preparación e interposición -, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  4. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo primero del escrito de interposición, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), y cuyo planteamiento hace conveniente comenzar por traer al recuerdo la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ) ; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, semejantes doctrinas revelan lo infundado de los argumentos expuestos en el motivo del recurso que se analiza, pues difícil es ver en la resolución recurrida cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes en función de los hechos alegados por éstas, evitando así que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que la actuación de la recurrente se dirige, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ), y toda vez que tampoco puede hablarse de falta de motivación de la Sentencia recurrida, revelándose que la recurrente, alegando tal falta de motivación, lo que verdaderamente pretende, una vez más, es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los extensos razonamientos realizados por la Sentencia recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ).

  5. - Por lo que respecta a la denuncia de infracción del art. 217 de la LEC 2000 que se contiene en el motivo segundo del escrito de interposición, debemos recordar que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

    Pues bien, examinando el motivo segundo del recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la Sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que la mercancía sustraída no se encontraba depositada en el lugar señalado como "situación asegurada", en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual no cabe duda que la nave subarrendada por la actora, en cuyo interior se encontraba almacenada la mercancía robada, era lugar del riesgo asegurado. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente la carga de la prueba, en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  6. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

    El recurso, que se articula en cuatro motivos de impugnación, no puede acogerse, incurriendo en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que en el motivo primero -si bien numerado como tercero- no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado. No obstante, aún cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues, además de que no puede defenderse simultáneamente, como en él se hace, la interpretación literal y la espiritualista del contrato, de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida de la póliza de seguros suscrita entre las partes, que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas del hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación); B) que es inadecuada también la formulación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso -formalmente numerados como cuarto, quinto y sexto, respectivamente- pues todos ellos se aprovechan del éxito del primero, de forma que la denuncia de la infracción normativa respectiva tiene como necesario punto de apoyo el haber tenido lugar el robo de las mercancías aseguradas fuera del lugar descrito en la póliza, eludiendo, por lo tanto, la conclusión contraria de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que en la señalada póliza de seguros se describió como "situación del riesgo" la totalidad de la nave en cuyo interior se encontraba estacionada la furgoneta sustraída con los 2.000 teléfonos móviles en su interior. Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los diferentes motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto la falta de cobertura por la póliza ante el robo de la citada mercancía que afirma la parte recurrente. Así ocurre cuando se denuncia la infracción de los arts. 1089, 1091, 1104, 1105 y 1107 del CC -motivo segundo o cuarto-, del 1254 del CC -motivo tercero o quinto- y del art. 52.2 de la Ley de Contrato de Seguro -motivo cuarto o sexto -. A lo que se añade, en punto a la denuncia de vulneración de los arts. 1089, 1091, 1104, 1105, 1107 y 1254 del CC que se contiene en los motivos segundo y tercero, que se parte también de la afirmación de que los teléfonos móviles sustraídos se encontraban sin las debidas medidas de seguridad, eludiendo, en todo momento, que se concluye en la resolución recurrida que el lugar en donde se ubicaba la furgoneta sustraída con los teléfonos móviles en su interior disponía de las medidas de seguridad declaradas -detectores de robo con servicio permanente de vigilancia en el interior del recinto o conectados a una empresa de seguridad o policía-, estando la furgoneta cerrada y en una estancia no sólo también cerrada sino protegida con cámaras de vigilancia conectadas a una central de alarmas, de manera que, en definitiva, este argumento impugnatorio también descansa en una general petición de principio.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  8. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 683/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1054/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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