ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:3021A
Número de Recurso2917/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 471/08 seguido a instancia de D. Olegario contra COVIDIEN SPAIN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2009 se formalizó por el Letrado D. Carlos Guajardo Jiménez en nombre y representación de COVIDIEN SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de abril de 2009 (Rec. 139/2009 ), revoca la de instancia declarando el despido improcedente. Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida que el trabajador, de profesión Agente de Ventas, se dedica a la venta al por mayor de productos médico-farmacéuticos, actividad que lleva a cabo en su domicilio y en Hospitales y Centros Médicos con absoluta libertad de horario y planificación, disponiendo de vehículo, teléfono móvil, fax y un ordenador portátil con conexión a Internet. La empresa le hizo objeto de seguimiento por parte de una Agencia de Investigación Privada durante unos días en septiembre y entre el 17 y 21 de diciembre, concluyendo que ninguno de esos días, hasta que concluyó el servicio a las 18:18, 17;30, 18 y 17:15, salió de la ciudad, si bien alegó haber visitado distintos centros hospitalarios, y entregó nota de gastos de comidas de trabajo a finales de enero, por lo que la empresa encarga seguimiento y la Agencia informa del resultado de las investigaciones el 5 de marzo. La empresa inicia expediente disciplinario, formulando el Instructor del Expediente propuesta de resolución, siendo notificado el 13 de mayo el despido disciplinario por deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y falsedad en los datos de sus rapports de actividad al simular visitas y gestiones no realizadas. En instancia se declara el despido procedente. Revoca la Sala la sentencia de instancia por considerar, entre otras cuestiones, que de los hechos probados no se puede deducir que el trabajador haya incurrido en ningún incumplimiento contractual según el convenio colectivo de aplicación -Convenio Colectivo para las empresas mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos, o Convenio Colectivo estatal de distribuidores de productos farmacéuticos- y que el juzgador de instancia ha hecho un mal uso de las presunciones judiciales al no existir un enlace preciso y directo entre los hechos acreditados y aquéllos que se deducen como ciertos.

Recurre en casación unificadora la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2007 (Rec. 139/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta probado en esta sentencia que la trabajadora, con la categoría de ayudante profesional, utilizaba la tarjeta de fidelidad para acumularse puntos con las compras de los clientes que no hacían uso de la misma. En el manual de procedimiento de la empresa se prohíbe que la cajera utilice su tarjeta de fidelidad mientras se encuentre trabajando en caja y además está terminantemente prohibido acumular puntos en la tarjeta personal con las ventas de otros clientes. Por estos mismos hechos se ha despedido a otros trabajadores de la empresa y en el mismo centro que la actora. En fecha 17-02-2006 se inicia expediente disciplinario, siendo notificado el despido por carta de fecha 24-02-1006, por uso fraudulento de las herramientas de la empresa constitutivo de abuso de confianza. En instancia y en suplicación se califica el despido como procedente, al amparo del artículo 54 ET y del art.

66.1 del IV Convenio Colectivo de aplicación de Supermercados Sabeco S.A. y Sabeco Euskadi S.L, al no existir duda de la gravedad de la conducta de aquella, que contravino la prohibición expresa contenida en el punto 6 -dedicado a las cajeras- de las normas de carácter general del manual de procedimiento y que prohíbe expresamente acumular puntos con la tarjeta personal de otros clientes.

No puede apreciarse contradicción pues no son comparables ni los hechos ni los incumplimientos que constan como probados en ambas sentencias. En la sentencia recurrida el trabajador, de profesión Agente de Ventas, y dedicándose a la venta al por mayor de productos médico-farmacéuticos, actividad que lleva a cabo en su domicilio y en Hospitales y Centros Médicos con absoluta libertad de horario y planificación, disponiendo de vehículo, teléfono móvil, fax y un ordenador portátil con conexión a Internet, siendo objeto de seguimiento por parte de una Agencia de Investigación Privada durante unos días en septiembre y entre el 17 y 21 de diciembre, concluyendo que ninguno de esos días -hasta que terminó el servicio a las 18:18, 17;30, 18 y 17:15- salió de la ciudad, si bien alegó haber visitado distintos centros hospitalarios, y entregó nota de gastos de comidas de trabajo a finales de enero, por lo que la empresa encarga seguimiento y la Agencia informa del resultado de las investigaciones el 5 de marzo, procediendo la empresa a despedirle. En la sentencia de contraste, por el contrario, la trabajadora, con la categoría de ayudante profesional, utilizaba la tarjeta de fidelidad para acumularse puntos con las compras de los clientes que no hacían uso de la misma, constando en el punto 6 -dedicado a las cajeras- de las normas de carácter general del manual de procedimiento, que se prohíbe expresamente acumular puntos con la tarjeta personal de otros clientes, habiendo sido despedidos por estos mismos hechos otros trabajadores de la empresa y del centro de trabajo.

A mayor abundamiento, los convenios colectivos aplicables -respecto de la graduación de faltas y sanciones- son los mismos en ambos supuestos, siendo de aplicación en el supuesto de autos el Convenio Colectivo para las empresas mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos, o Convenio Colectivo estatal de distribuidores de productos farmacéuticos, y en el supuesto de referencia, el IV Convenio Colectivo de aplicación de Supermercados Sabeco S.A. y Sabeco Euskadi S.L.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 2009, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2009, antes al contrario, como informa el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de febrero de 2010, las alegaciones que hace el recurrente al amparo del art. 223 LPL "las acentúan, pues se aduce que el motivo principal de contradicción esgrimido es procesal, circunstancia claramente insuficiente para basar la contradicción, que exige, por imperativo del Art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral identidad de las controversias, y tal identidad no se alcanza por el mero hecho de que la conductas comparadas merezcan la misma calificación, sino que lo realmente relevantes es que los hechos sean similares, soporte imprescindible para aplicar una u otra doctrina".

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Guajardo Jiménez, en nombre y representación de COVIDIEN SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 139/09, interpuesto por D. Olegario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 471/08 seguido a instancia de D. Olegario contra COVIDIEN SPAIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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