STSJ Extremadura 202/2009, 21 de Abril de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:472
Número de Recurso139/2009
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00202/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100147, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 139 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Severino

Recurrido/s: COVIDIEN SPAIN,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 471 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 202En el RECURSO SUPLICACION 139/2009, formalizado por el Letrado D. RAUL COLIAS BLANCO, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia de fecha 26-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 471/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a COVIDIEN SPAIN,S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, Severino viene prestando sus servicios como Agente de Ventas, con una antigüedad de 1-05-85, actualmente, por subrogación de otra anterior, en la empresa Covidien Spain, S.L., domiciliada en Barcelona, y dedicada a la actividad de venta al por mayor de productos médico-farmacéuticos, percibiendo una retribución en el último año, de un promedio de 183,93 Euros diarios por todos los conceptos, incluyendo gastos o incentivos, y como salario fijo percibía 56.000 Euros anuales.-SEGUNDO: Dichos servicios los llevaba a efecto tanto en su domicilio como en las correspondientes visitas a los clientes, Hospitales y Centros Médicos de la zona asignada , con absoluta libertad de horario y planificación, disponiendo de un vehículo, teléfono móvil, fax y un ordenador portátil con conexión a Internet.- TERCERO: Al haber constatado la empresa diversas irregularidades en su gestión, le hizo objeto de un seguimiento por parte de una Agencia de Investigación Privada durante unos días de Septiembre del pasado año, y entre el 17 y el 21 de Diciembre. Ninguno de dichos días, al menos hasta que concluyó el servicio, respectivamente a las 18,18, 17,30, 18 y 17,15 horas, salió de esta ciudad ni tampoco su vehículo fue conducido por ninguna otra persona. En todos ellos, durante la mañana visitó el Hospital Infanta Cristina de esta ciudad.- CUARTO: En dichos días alegó haber realizado las siguientes visitas a Centros Hospitalarios: Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz (día 17), Hospital Santa Justa de Villanueva de la Serena (día 18), Clínica Quirúrgica Cacereña, de Cáceres (día 19), Centro de Cirugía de Mínima Invasión de Cáceres (día 20), justificando el siguiente kilometraje: 287,90 (día 17); 322 (día 18); 239 (día 19); 222 (día 20) y 257 (día 21). Asimismo, en la nota de gastos justificó las siguientes comidas de trabajo: Restaurante "lugaris" en Badajoz (día 17); Restaurante "El Cristo" en Elvas, Portugal (día 19); y Restaurante "Casa Claudio" en el Casar de Cáceres (día 21).Las distancias kilométricas a las localidades anteriormente citadas constan en el expediente disciplinario que se tiene por reproducido.- QUINTO: A finales de enero el actor entregó los correspondientes justificantes de los gastos de comida, por lo que la empresa acordó encargar a la misma Agencia de Investigación la comprobación de los mismos, informándose por ésta del resultado de las investigaciones el 5 de Marzo.- SEXTO: La empresa inició expediente disciplinario contra el actor, dándole traslado del correspondiente pliego de cargos el 5-05, tras solicitar se le facilitase una copia del informe de la Agencia de Investigación, presentó escrito de alegaciones en el que hacía constar la absoluta falsedad de las imputaciones hechas, y la prescripción de las supuestas faltas, además de que todos los gastos justificados habían sido contaminados por la empresa. El 15 de Mayo el Instructor del Expediente formuló propuesta de resolución y en la misma fecha le fue notificado su despido disciplinario, imputándole deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, falseando los datos de sus rapports de actividad al simular visitas y gestiones no realizadas.

Tanto la comunicación del despido como el pliego de cargo y el escrito de alegaciones, se tienen por reproducidos.- SEPTIMO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Severino contra COVIDEN SPAIN, S.L., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada, declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL existente entre las partes con efectos de 13-5-08."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente el despido contra el que reclama y en los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la modificación del tercero y del quinto.

La primera modificación que el recurrente pretende en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida consiste en que se supriman de su primer punto las frases "al haber constatado la empresa diversas irregularidades en su gestión" y "durante unos días de septiembre del pasado año", sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en que se apoya el recurrente, el pliego de cargos del expediente sancionador y la carta de despido, además de que son inhábiles para acreditarlo, no se desprende el error del juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas (STS de 5 de junio de 1995 ), pues que en dichos documentos nos se aluda al conocimiento de irregularidades anteriores al seguimiento llevado a cabo por una agencia de detectives ni a que ese seguimiento ya se realizó en septiembre del pasado año, no significa que no se dieran tales circunstancias, debiendo tenerse en cuenta que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso -sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -.

Alega también el recurrente que, de todas formas, las circunstancias que constan en los asertos que trata de suprimir no se hicieron constar ni en el pliego de cargos ni en la carta de despido, por lo que no debieron hacerse constar como probadas, alegación también destinada al fracaso porque el citado art. 97.2 LPL obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de...

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