ATS, 11 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:1976A
Número de Recurso894/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2008, en el procedimiento nº 1091/2007 seguido a instancia de D. Nemesio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Enrique Juan de No Coma en nombre y representación de D. Nemesio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial ha de hacerse cargo de una indemnización por despido, saldo y finiquito que la empresa reconoció al actor en conciliación ante el SMAC. Consta que la cantidad global que la empresa se comprometió a pagar fue de 398.327 ptas., de la que se abonaron 160.000. En relación con esta deuda se despachó ejecución por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid por importe de 238.327 ptas. en el auto de 7 de noviembre de 2001, dictándose providencia el 10 de febrero de 2005, en la que se acuerda el archivo provisional de las actuaciones por estar incluido el crédito del actor en la masa de acreedores de la quiebra de la empresa ejecutada declarada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid. El Fondo de Garantía Salarial denegó la solicitud por haberse pactado el abono de la cantidad en conciliación administrativa. Presentada demanda por el trabajador, la misma fue desestimada por la sentencia de instancia, ante la inconcreción de los conceptos reclamados; pronunciamiento que ha sido confirmado por la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2009 (R.5475/2008)-. Dicha sentencia se remite a la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2008 (Rcud. 3465/2007), que es precisamente la que se invoca como contradictoria en el actual recurso y en la que se establece que pueden excluirse del ámbito de garantía del que es responsable el FGS los créditos reconocidos en conciliación administrativa. Pero no todos ellos, ya que el FGS si debe abonar los salarios de tramitación -que la sentencia del TJCE de 12/12/2002 (caso Rodríguez Caballero) asimila a retribuciones-, cuya cuantía debe determinarse en ejecución de sentencia. Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada se entiende -siguiendo el criterio del juzgador de instancia- que la falta de desglose de los conceptos objeto de reclamación impide que la pretensión pueda ser estimada, al no poderse identificar la suma que corresponde a los salarios de tramitación. Previamente, se rechazan los motivos de recurso dirigidos a denunciar la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia e insuficiencia de hechos probados, así como la pretensión de modificación del relato fáctico, dirigida a que se hiciera constar en el mismo el desglose de las cantidades pactadas en el acto de conciliación ente el SMAC. Sobre esta cuestión, la Sala entiende que de la nomina en la que la recurrente pretende apoyar su pretensión revisora de los hechos probados, no se desprenden los datos cuya adición se postula.

Interpone recurso de casación unificadora el trabajador demandante planteando dos materias de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Del examen del recurso se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, se aprecia, con respecto a los dos motivos de recurso, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Selecciona la recurrente como sentencia de contraste para el primer motivo de recurso la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2008 (rcud 3465/2007 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de la Sala Madrid, confirmatoria de la de instancia, que condenó al organismo demandado a abonar al trabajador demandante la suma de 10.217, 71 #, correspondiente a lo pactado en el acta de conciliación ante el SMAC. La cantidad total pactada ascendía a 14665,30 #, de los que la empresa abonó 3847,08 #. En lo que ahora interesa, la Sala entiende que la exclusión de los créditos reconocidos en la conciliación administrativa del ámbito de garantía del art.

33.2 del ET no son contrarios al artículo 14 de la CE ni al Derecho Comunitario, como ha dejado establecido la sentencia de 21/2/2008 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Caso Robledillo). Sin embargo, dado que en la cantidad reclamada se incluyen salarios de tramitación y de acuerdo al criterio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, debe mantenerse la condena al abono de las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación en el importe que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación del límite legal correspondiente.

De lo expuesto se desprende que las resoluciones contrastadas parten de unas situaciones fácticas sustancialmente iguales, dado que en ambos casos se reclaman al FOGASA, ante el impago de las mismas por la empresa, las cantidades pactadas en concepto de indemnización, saldo y finiquito en un acto de conciliación ante el SMAC, sin que se especifiquen en ninguno de los casos la suma que se corresponde a cada uno de estos conceptos. También en ambos casos la empresa deudora ha abonado parte de la cantidad pactada antes de que se instara la ejecución por los trabajadores. Y las sentencias comparadas llegan a soluciones opuestas puesto que en el caso de contraste se concluye que procede determinar en ejecución de sentencia las cantidades que debe abonar el FOGASA en concepto de salarios de tramitación, mientras que en el caso de autos se considera que la falta de desglose de los conceptos recogidos en el acta de conciliación impide estimar la pretensión en su integridad.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala invocada de contraste, al igual que hace la impugnada, rechaza el abono de la indemnización reclamada por haberse pactado en conciliación administrativa, por lo que en este punto no existiría contradicción.

Sin embargo, existe un elemento diferencial cuya trascendencia obsta a la admisión del recurso consistente en que en la sentencia de contraste, al ser recurrente el Fogasa, el hecho de que el Tribunal dejase a salvo los salarios de la conciliación global se debe exclusivamente a los términos en que se había planteado el recurso, en el que sólo se cuestionó lo relativo a la indemnización reclamada. Y desde esta perspectiva no habría contradicción entanto que la doctrina de la de contraste sobre el derecho al percibo de los salarios pactados globalmente no se establece tanto por un análisis de fondo y controversia doctrinal, como por la propia circunstancia de no extralimitarse de las fronteras ofrecidas por el propio recurrente, que sólo reprochó a la recurrida la inclusión de la indemnización en la responsabilidad del Fogasa.

CUARTO

En el segundo motivo, planteado con carácter subsidiario, denuncia la parte recurrente infracción del art. 218 de la LEC pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por diversos motivos. Del atento examen del escrito de interposición del recurso, parece querer deducirse que se impugna la inadmisión de la modificación del relato fáctico pretendida por la recurrente en fase de suplicación. Pues bien, esta pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta Sala proceda a revisar los hechos declarados probados, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 LPL, y tiene ya declarado la Sala en doctrina reiterada.

Esta Sala requirió al recurrente a fin de que seleccionara una de las sentencias citadas en la interposición del recurso. En su escrito de 7 de abril de 2009 el recurrente cita para su contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2001 (R.4849/1997 ), en la que también se debate si el Fogasa debe abonar las cantidades reconocidas de forma no desglosada a los trabajadores en conciliación judicial. En este caso, se accede a la pretensión de los demandantes al entender, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 27/2/1998, que el Fogasa puede hacer las operaciones tendentes a dilucidar a que concepto corresponde cada cantidad.

No puede apreciarse la contradicción invocada y ello porque entre la sentencia recurrida y la de contraste no deja de apreciarse una diferencia esencial, cual es la distinta naturaleza de las conciliaciones que sirven de título habilitante para decretar la responsabilidad del FOGASA. Así, en el supuesto de la sentencia impugnada se trata de indemnizaciones acordadas en conciliación administrativa, mientras que en la referencial la conciliación es judicial.

Hay que tener en cuenta que una primera lectura de la sentencia referencial puede inducir a error. En su fundamento jurídico 2º se hace referencia a un acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 16 de septiembre de 1994 y pudiera parecer que es este acuerdo el título en el que el actor basa su actual reclamación frente al FOGASA. Sin embargo, ello no es así, puesto que, como consta en el mismo fundamento jurídico dicho intento conciliatorio terminó sin avenencia, por alegar la empresa que no podía hacer frente a las cantidades que reconocía adeudar.

Es claro que en este caso el título habilitante es la conciliación judicial sobre despido recaída en los autos 827/1994 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 1994 y que dió lugar a la ejecución judicial en la que se dictó auto de insolvencia provisional y parcial.

Por otra parte, la sentencia referencial no aborda la posible nulidad de la resolución que es objeto de recurso, que es la cuestión ahora planteada por la recurrente.

A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

QUINTO

Presenta la parte recurrente escrito de alegaciones el 11 de noviembre de 2009 en el que, con carácter principal, solicita, conforme al art. 22 de la LEC, que la Sala se pronuncie sobre la falta sobrevenida de objeto del actual recurso, adjuntando documentación a tales efectos. Sin embargo, en el suplico del escrito se formula expresa reserva de acciones, de lo que se desprende que la parte considera que continúa existiendo un interés legítimo que defender. Por tanto, no puede declararse la carencia sobrevenida de objeto del actual recurso.

Y en cuanto a las causas de inadmisión del recurso advertidas en la precedente providencia 22 de octubre de 2008 la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero los defectos formales y las diferencias apuntadas son claros e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Juan de No Coma, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 5475/2008, interpuesto por D. Nemesio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2008, en el procedimiento nº 1091/2007 seguido a instancia de D. Nemesio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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