ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1342A
Número de Recurso1834/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 594/2007 seguido a instancia de D. Samuel, D. Jose Carlos, D. Juan Ramón, D. Alexis, D. Benedicto, D. Constancio, D. Ernesto, D. Segismundo, D. Juan Pedro, D. Lorenzo y D. Ricardo contra INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A. y SEGUROS CASTILLA-LA MANCHA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INTERNCIONAL DE COMPOSITES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de abril de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Valentina López Valero en nombre y representación de INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. La parte recurrente lo interpone mediante un escrito en el que copia literalmente los fundamentos de derecho de todas las sentencias alegadas, sin detenerse en el examen de los hechos, pretensiones y cuestiones debatidas por cada una de ellas, incumpliendo así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004 ).

Por otra parte, se incumple asimismo el requisito de fundamentar las infracciones legales denunciadas a través de los correspondientes motivos de casación, porque la recurrente nada argumenta al respecto, aparte de copiar íntegramente la fundamentación jurídica de las sentencias que cita. El incumplimiento es causa de inadmisión del recurso según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo se reconoció a los actores el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada parcial que habían solicitado, tras un previo acuerdo con la empresa ahora recurrente. En consecuencia, redujeron su jornada de trabajo y el salario en un 85%, al mismo tiempo que la empresa suscribía los correspondientes contratos indefinidos a tiempo completo de relevo. En la demanda origen de las presentes actuaciones se pretende el abono del premio de jubilación previsto en el convenio colectivo de empresa, la cual tiene suscrita una póliza de seguro en la que se incluye como grupo asegurable a los empleados activos de la empresa tomadora con derecho a complementos de jubilación e invalidez, previéndose que para causar derecho a esas prestaciones el beneficiario debe haber cesado en su actividad por el pase a la situación de jubilación y haber cumplido 65 años. El juez de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a los actores el derecho a percibir las cantidades recogidas en el fallo, absolviendo a la compañía aseguradora. La empresa recurre en suplicación alegando primeramente la prescripción del art. 59.2 ET sobre la base de negar al premio reclamado la naturaleza de mejora voluntaria. Pero la sentencia recurrida desestima el motivo, interpretando que la voluntad de los negociadores sociales fue la de otorgarle tal consideración al ubicar el correspondiente artículo dentro del capítulo denominado "prestaciones sociales" y, dentro de él, en un precepto que recoge otras mejoras voluntarias, a lo que se une la previsión de externalización y su futura transformación en un plan de pensiones. En segundo lugar, la empresa niega el derecho al premio derivado de una jubilación parcial; motivo que también desestima la Sala porque, ante la concisa regulación del convenio de empresa, hay que remitirse -aunque sea por la voluntad tácita, pero real, de las partes- para las particularidades al convenio colectivo de la Empresa Nacional Santa Bárbara, el cual no condiciona su percibo al cumplimiento de los 65 años, ni a la extinción del contrato de trabajo. Por último, la sentencia estima la petición subsidiaria del recurso en el sentido de que la cuantía del premio debe reducirse en el mismo porcentaje que lo ha sido la jornada y el salario.

La parte recurrente plantea tres puntos de contradicción. El primero, para pretender que se aplique el plazo de prescripción de un año, en lugar del previsto para las mejoras voluntarias, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2001 (R. 5105/2000 ). Como no acompaña dicha sentencia con el escrito de interposición ni tampoco acredita su solicitud, en la providencia de 8 de junio de 2009 se le concede un plazo de diez días para que la aporte. La recurrente no lo ha efectuado y así se recoge en la siguiente providencia de 10 de julio, de modo que el motivo debe inadmitirse por dicha causa (autos de 8 y 13 de mayo de 2008, recursos 1904/2007 y1615/2007, entre otros muchos).

TERCERO

El segundo punto de contradicción se refiere a la improcedencia del pago de la parte proporcional del premio de jubilación, para el que la recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2004 (R. 3642/2004 ). Pero no puede apreciarse la identidad alegada en el recurso, porque lo pretendido en esa sentencia es percibir la parte proporcional del premio de incentivación fijado en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los trabajadores de 60 años que se prejubilen voluntariamente. Se trata por lo tanto de un convenio distinto y la sentencia desestima la demanda, entre otras razones, porque sus previsiones respecto de la jubilación anticipada parcial no hacen referencia alguna al premio solicitado. Aparte de que en esa sentencia se pide el abono de la parte proporcional del incentivo y eso es precisamente lo que reconoce la sentencia recurrida estimando la pretensión subsidiaria de la empresa y desestimando parcialmente la demanda.

CUARTO

Por último, la recurrente impugna la aplicación que hace la sentencia recurrida del convenio colectivo de la Empresa Nacional Santa Bárbara, habiendo seleccionado la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2005 (R. 5018/2004 ) para fundamentar el argumento de que «los acuerdos alcanzados se sustentan en el principio de modernidad que rige la sucesión convencional». La citada sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, al que se le había reconocido el derecho a la prestación social por economato con una determinada fecha tope en el entendimiento de que el acuerdo sobre participación de beneficios y previsión social suscrito entre las partes en trámite de conciliación de un proceso de conflicto colectivo tiene eficacia general y puede revisar mejoras voluntarias como la discutida. Esta Sala desestima la impugnación de la eficacia general de dicho acuerdo, porque el actor incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada, y aprecia asimismo falta de contenido casacional en cuanto a la posibilidad de que un acuerdo colectivo posterior reduzca o suprima las mejoras sociales.

El motivo debe inadmitirse por falta de identidad entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos de hecho y los problemas respectivamente planteados.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 941/2008, interpuesto por INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 594/2007 seguido a instancia de D. Samuel, D. Jose Carlos, D. Juan Ramón, D. Alexis, D. Benedicto, D. Constancio, D. Ernesto, D. Segismundo, D. Juan Pedro, D. Lorenzo y D. Ricardo contra INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A. y SEGUROS CASTILLA-LA MANCHA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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