STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:4843
Número de Recurso2060/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2060/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha seis de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Penélope frente a ENCARTACIONES S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La actora, Dª Penélope , con D.N.I. nº NUM000 , vino prestando sus servicios como Jefe de Negociado con la categoría profesional de Jefe de Negociado para la entidad ENCARTACIONES S.A., desde el día 23 de Marzo de 2001, percibiendo un salario de 2.528,82 Euros al mes incluida la prorrata de las pagas extras.

2º.- La entidad demandada Encartaciones S.A. se dedica a la actividad de Transporte de Viajeros por Carretera, estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa Encartaciones S.A., para los años 1.999 a 2.002.

3º.- La actora suscribió con la entidad demandada los siguientes contratos: -Contrato de duración determinada a tiempo completo Eventual por Circunstancias de la Producción suscrito el 2 de Agosto de 1.999 con duración hasta el 1 de Febrero de 2.000, siendo su objeto según la claúsula séptima:

INCREMENTO DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO CAUSADO POR LA AMPLIACIÓN PROVISIONAL DE LOS SERVICIOS DE LA LÍNEA A-3338, (DE 2 A 6 SERVICIOS) Y LA IMPLANTACIÓN A PRUEBA DE UNA NUEVA LINEA, LA A-3323, (SANTURTZI-LAS CARRERAS)

-Contrato de Duración determinada para Obra o Servicio determinado con duración inicial desde el 2 de Febrero de 2.000 hasta el 1 de Agosto de 2.000, prorrogado en esta última fecha, por acuerdo entre las partes en 6 meses hasta el 1 de Febrero de 2.001,siendo su objeto conforme a la claúsula sexta:

REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS ADMINISTRATIVOS REQUERIDOS POR LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CALIDAD MULTIDEPARTAMENTAL, TALES COMO LA PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE CONTROL DE ALMACÉN Y DEL SISTEMA DE CONTROL DEL MANTENIMIENTO DE LA FLOTA DE VEHÍCULOS, AMBOS EN EL ÁREA DE TALLER, ASÍ COMO DE LA ELABORACIÓN DE UN NUEVO SISTEMA DE TRABAJO QUE AFECTA AL SERVICIO DE INSPECCIÓN EN RUTA DEL ÁREA DE TRÁFICO.

- Contrato de Duración determinada para Obra o Servicio determinado con duración inicial desde el 23 de Marzo de 2.001 hasta el 22 de Marzo de 2.002, siendo su objeto conforme a la claúsula sexta:

REALIZAR LOS TRABAJOS ADMINISTRATIVOS QUE SE REQUIEREN DEBIDO A LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CALIDAD EN LA EMPRESA SEGÚN LA NORMA UNE-EN ISO 9002, TALES COMO EL PROCESO DE MANTENIMIENTO Y CONTROL DE LAS TAREAS QUE LOS AUTOBUSES GENERAN, Y LA IMPLANTACIÓN, INFORMATIZACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA DE CALIDAD EN EL ALMACÉN DE TALLER, ASÍ COMO DE LA IMPLANTACIÓN Y CONTROL INICIAL DEL NUEVO SITEMA DE TRABAJO DEL SERVIVIO DE INSPECCIÓN EN RUTA.

4º.- La entidad demandada se encuentra adherida al sistema RED de la Seguridad Social, siendo su usuario principal D. Cristobal y sus usuarios secundarios D. Gabriel , Dª Irene y D. Lorenzo .

5º.- La entidad demandada decidió solicitar la certificación del sistema de calidad según la norma UNE-EN -ISO 9002, la cual consiguió en el mes de Noviembre de 2.000, realizándose cada 6 meses auditorias de seguimiento las cuales son preparadas mediante auditorias internas, en muchas de las cuales participó la actora como observadora, salvo en la del área de tráfico y taller que lo hizo como auditora,para comprobar el adecuado seguimiento de los procedimientos establecidos en la norma de calidad. El Comité de calidad de la empresa en su reunión de 8 de Junio de 2.001 aprobó el Plan de Adaptación al Euro y la metodología propuesta por la empresa Accenture, el cual se encargó al subdirector de Recursos Humanos D. Cristobal , en cuya ejecución fue ayudado por la hoy actora.

6º.- El día 20 de Marzo de 2.002 la entidad demandada remitió a la actora un telegrama, entregado ese mismo día, que transcrito literalmente señala: Le comunicamos que su contrato finaliza el día 22 de Marzo causando baja en Encartaciones S.A. en esa fecha puede recoger su liquidación y finiquito de haberes a partir del 25 de Marzo.

7º.- El día 8 de Abril de 2002 la actora presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, celebrándose el acto de conciliación el día 24 de Abril de 2.002, con el resultado de celebrado sin avenecia.

8º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida Dª. Penélope , contra la entidad ENCARTACIONES S.A. debo declarar como declaro procedente el despido de la actora producido el día 22 de Marzo de 2.002, al haber finalizado en dicha fecha el contrato suscrito para obra o servicio determinado el día 23 de Marzo de 2.001, absolviendo a la entidad ENCARTACIONES S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Penélope formuló demanda por despido contra "Encartaciones S.A.". El juzgado de lo social nº 9 de los de Vizcaya dictó sentencia desestimatoria el día 6/6/02.

La actora recurre en suplicación articulando tres motivos al amparo del aptdo. b) y otros cuatro al del apdo. c) del mismo precepto legal.

El escrito de impugnación rebate los argumentos de recurso destacando, como cuestión general, que el planteamiento de la recurrente en esta fase del proceso no se corresponde con el que mantuvo ante el juzgado, ya que introduce nuevas e importantes cuestiones que no se suscitaron con anterioridad.

Al igual que sucede con la casación, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario y las cuestiones que pueden ser objeto de discusión en su ámbito tienen que ser las mismas que se plantearon ante el juzgado. Al respecto recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/5/98 (R 4651) que "esta concreta alegación no se formuló en la demanda origen de este proceso, no constando tampoco que hubiese sido expresada en el acto de juicio, ni tampoco ha sido tratada esta cuestión en la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto que la misma constituye una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación, lo que determina su inviabilidad, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas Sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 23 septiembre 1997 (RJ 1997/6579), 8 abril 1991 (RJ 1991/3256) y 11 julio 1989 (RJ 1989/5453), entre otras muchas". Por su parte la sentencia del Tribunal Supriemo de 8-1-00 (R 394) especifica aque "es notoriamente sabido, según constante doctrina de la Sala -entre otras SSTS 10 de octubre y 13 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 7613 y 9253) y 4 de febrero y 14 de marzo de 1997 (RJ 1997, 974 y 2896)- que es inadmisible la introducción en la fase de recurso de casación de una cuestión nueva, dado que las infracciones alegadas en este excepcional recurso han de guardar armónica y debida...

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