STSJ Cataluña 1122/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:1523 |
Número de Recurso | 9151/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1122/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001151
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 6 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1122/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Hernansa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2007 y siendo recurrido/a Rodolfo y Luis Enrique. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 20 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rodolfo, con N.I.E. nº NUM000, contra la empresa ESTRUCTURAS HERNANSA, S.L. y D. Luis Enrique, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada ESTRUCTURAS HERNANSA, S.L., a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.277,02 euros.
Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde el día 16-2-2007 hasta el día 1-5- 2007 a razón de 48,64 euros diarios, que asciende a la cuantía total de 3.648 euros (75 días x 48,64 euros).
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.
Se absuelve a D. Luis Enrique, de los pedimentos de la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Rodolfo, inició prestación de servicios para la empresa demandada ESTRUCTURAS HERNANSA, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, el 17-7-2006, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.459,46 euros.
(ramo de prueba de la parte actora)
El actor fue despedido disciplinariamente por la demandada por carta de fecha 16-2-2007, con efectos desde esa misma fecha.
Carta de despido que obra en autos y se tiene por reproducida.
(docum. nº 2 del actor)
El demandante desde el 2-5-2007, presta servicios para otra empresa percibiendo un salario similar.
El actor no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
En fecha 16-3-2007, se intentó la conciliación ante el organismo público, según papeleta presentada el día 6-3-2007. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Rodolfo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Estructuras Hernansa S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Rodolfo y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando que con arreglo al artículo 63 de la LPL el auto de admisión a trámite de la demanda es nulo de pleno derecho por no haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación previo debido a que el trabajador no compareció al mismo.
Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1998 la nulidad de las resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional, debiendo declararse solo en aquellos supuestos en que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el magistrado que dictó la resolución cuya nulidad se pretende, siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales y se haya planteado la oportuna protesta en tiempo y forma cuando fuere posible. Por otro lado, la indefensión ha de ser material y efectiva y no simplemente posible, esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC nº 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).
En el presente caso tales requisitos no concurren. Si bien es cierto que la conciliación administrativa previa de 16 de marzo de 2007 no llegó a celebrarse por incomparecencia del solicitante y por no acreditar la persona que se personó, D. Ramón, la representación que alegaba del actor, lo cual llevó a que se tuviera por no presentada la solicitud, la no celebración de dicho acto no fue denunciada por la empresa recurrente, ni cuando se admitió a trámite...
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