STSJ Cataluña 1122/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:1523
Número de Recurso9151/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1122/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001151

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1122/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Hernansa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2007 y siendo recurrido/a Rodolfo y Luis Enrique. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rodolfo, con N.I.E. nº NUM000, contra la empresa ESTRUCTURAS HERNANSA, S.L. y D. Luis Enrique, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada ESTRUCTURAS HERNANSA, S.L., a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.277,02 euros.

Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde el día 16-2-2007 hasta el día 1-5- 2007 a razón de 48,64 euros diarios, que asciende a la cuantía total de 3.648 euros (75 días x 48,64 euros).

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

Se absuelve a D. Luis Enrique, de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Rodolfo, inició prestación de servicios para la empresa demandada ESTRUCTURAS HERNANSA, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, el 17-7-2006, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.459,46 euros.

(ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO

El actor fue despedido disciplinariamente por la demandada por carta de fecha 16-2-2007, con efectos desde esa misma fecha.

Carta de despido que obra en autos y se tiene por reproducida.

(docum. nº 2 del actor)

TERCERO

El demandante desde el 2-5-2007, presta servicios para otra empresa percibiendo un salario similar.

CUARTO

El actor no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

QUINTO

En fecha 16-3-2007, se intentó la conciliación ante el organismo público, según papeleta presentada el día 6-3-2007. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Rodolfo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Estructuras Hernansa S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Rodolfo y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando que con arreglo al artículo 63 de la LPL el auto de admisión a trámite de la demanda es nulo de pleno derecho por no haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación previo debido a que el trabajador no compareció al mismo.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1998 la nulidad de las resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional, debiendo declararse solo en aquellos supuestos en que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el magistrado que dictó la resolución cuya nulidad se pretende, siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales y se haya planteado la oportuna protesta en tiempo y forma cuando fuere posible. Por otro lado, la indefensión ha de ser material y efectiva y no simplemente posible, esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC nº 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).

En el presente caso tales requisitos no concurren. Si bien es cierto que la conciliación administrativa previa de 16 de marzo de 2007 no llegó a celebrarse por incomparecencia del solicitante y por no acreditar la persona que se personó, D. Ramón, la representación que alegaba del actor, lo cual llevó a que se tuviera por no presentada la solicitud, la no celebración de dicho acto no fue denunciada por la empresa recurrente, ni cuando se admitió a trámite...

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