ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:6540A
Número de Recurso319/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 14/2008 seguido a instancia de D. Miguel contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de diciembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 2008 (R. 1730/2008)- estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por un empleado de la entidad demandada Caja de Ahorros de Asturias -Cajastur- y declara radicalmente nula la decisión empresarial de retirar al actor del puesto de Director de la Oficina de Cerillero-Gijón y nombrarle Subdirector de la oficina de la c/ Río de Oro de Gijón. Todo ello, por considerar que dicha medida constituye una represalia por la participación del demandante en la huelga celebrada los días 26/12/2006 y 5 de enero y 1 y 2 de marzo de 2007. El actor, como consecuencia de la pérdida de su condición de Director de Oficina pasó de ostentar la categoría C a ostentar la categoría D.

La Sala tiene por acreditados los indicios que conectan la participación del actor en la huelga con la medida empresarial de asignarle un puesto de trabajo inferior al previamente desempeñado. En primer lugar, se resalta el perjuicio que representa el traslado y la degradación de funciones, a pesar del

mantenimiento de la retribución.

En segundo lugar, el lapso de tiempo existente entre el fin de la huelga hasta la decisión empresarial no es suficiente para romper la conexión entre ambos hechos.

En tercer lugar, aparte de su participación en la huelga, el actor había cumplido y superado los objetivos impuestos por la empresa, sin queja alguna de sus superiores en relación con el ejercicio de sus funciones directivas.

En cuanto y último lugar, la empresa omitió cualquier explicación del cambio de lugar de trabajo y de funciones.

Y sin que estos indicios puedan verse desvirtuados por las razones que llevaron a la misma Sala a desestimar una demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por los sindicatos UGT y CCOO -traslado de algunos directivos antes de la huelga, no traslado de mandos que sí habían participado en la huelga y nombramiento como personal directivo de algunos huelguistas- dado que en ese proceso no se conoció de las circunstancias particulares del caso planteado por el ahora demandante.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, recurre la demandada en casación unificadora planteando dos motivos de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Con carácter previo al examen de la contradicción, debe advertirse que por el recurrente se incumple, con respecto a los dos motivos planteados, el requisito de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que, o bien se limita a reproducir de manera literal la fundamentación jurídica de la sentencia citada sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados o bien se omite cualquier referencia a la que finalmente se selecciona a requerimiento de esta Sala.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la inexistencia de lesión de derechos fundamentales. En el escrito de interposición se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de octubre de 2008, resolutoria de demanda de tutela del derecho a la huelga. Al no haberse dictado esta resolución resolviendo un recurso de suplicación sino en única instancia, no resulta idónea para acreditar la contradicción conforme tiene reiterado la Sala; entre las más recientes sentencia de 21 de julio de 2008 (R. 1115/07 ), según la cual " conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo pueden fundar el recurso de casación que nos ocupa las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y no las que hayan dictado como Tribunales de instancia, conforme al artículo 7 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo ha señalado esta Sala en sus autos de 28-3-2000 (R. 3224/1999) y 10-1-2003 (R. 2933/2002 )".

En consecuencia, se realizará el juicio de contradicción teniendo en cuenta la otra sentencia citada tanto en preparación como en interposición y aportada por la recurrente.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Conforme a lo razonado anteriormente, se realizará el examen de la contradicción teniendo en cuenta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 1998 (R. 669/1998 ). En este caso el demandante presta servicios para la demandada "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra" en la oficina de Redondela desde el 1 de febrero de 1988 y desde noviembre de ese mismo año realizaba funciones de interventor o subdelegado de la oficina y responsable del cajero automático, hasta el 28 de octubre de 1993.

El actor es miembro del comité de empresa desde las ultimas elecciones y afiliado a la CGT desde febrero de 1996.

El 28 de octubre de 1997 el Director General de la Caixa de Pontevedra notifica al actor que era cesado en su cargo de interventor de la oficina y encargado del cajero automático. El cambio de puesto de trabajo no ha supuesto modificación alguna en las remuneraciones del actor, que sigue desempeñando sus labores sindicales con la misma dedicación, haciendo uso de las horas sindicales.

La Sala confirma en este caso la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. Los derechos fundamentales cuya infracción se denuncia son: el derecho a la dignidad, a la libertad sindical, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva.

En la sentencia de contraste se razona, en primer lugar, que no se ha vulnerado el derecho fundamental al respeto a la dignidad del trabajador, en relación con su derecho a la promoción profesional puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la Normativa sobre Clasificación de Oficinas de la «Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», "los nombramientos de Director e Interventor de la Oficina, por ser cargos de confianza serán de libre designación y remoción por los Órganos de Gobierno de la Entidad". Y sin que se hayan menoscabado los derechos profesionales del actor, que conserva su categoría -de Jefe sexta A- destino y retribuciones.

En segundo lugar, también se rechaza la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la no discriminación, al haber continuado el demandante desempeñando con normalidad sus laborales sindicales y disfrutando del crédito de horas sindicales. Y en cuanto a la inexistencia de discriminación, se razona que la decisión empresarial se ampara en sus facultades de dirección organización y dirección, dado que el cargo de Interventor es de libre designación, siendo indispensable la existencia de una relación de confianza entre las partes.

En tercer lugar, se rechaza la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que en la comunicación de cambio de puesto de trabajo se ofrece suficiente justificación de las necesidades del servicio aducidas por la empresa, aparte de que el actor tuvo conocimiento de los informes aportados por la empresa a propósito de la falta de cumplimento de las instrucciones de la empresa y de las disfunciones observadas en el funcionamiento de la oficina en la que prestaba servicios el actor.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de comparación entre las sentencias comparadas. Son distintas las circunstancias fácticas de las que parten las sentencias comparadas y, más específicamente, las conductas empresariales en las que se basan las respectivas demandas. Así, en el caso de la sentencia de contraste el demandante tiene la condición de miembro del Comité de Empresa y afiliado a UGT y la empresa le cesa en su cargo de interventor de la oficina de Redondela, pero con mantenimiento de su categoría de Jefe de Sexta A y de su lugar de trabajo. Sin embargo, en el caso de la sentencia referencial el trabajador, que no ostenta cargo de representación ni consta su afiliación sindical, es trasladado de oficina, pasando de ostentar la condición de Director (con la categoría C del Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros 2003/2006 ) a la de Subdirector (con la categoría D del citado Convenio). Además, son distintos los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia: en el caso de autos del derecho de huelga y en el de contraste, los derechos a la dignidad, a la libertad sindical, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva.

Por último, en el caso de autos consta que la empresa no aportó justificación alguna de su decisión de cambiar las funciones y lugar de prestación de servicios del actor, ni el actor había sido advertido o sancionado con anterioridad por incumplimiento alguno; mientras que en el de contraste se invocan como causas justificativas los incumplimientos de las órdenes de la entidad - por lo que había sido el actor advertido y sancionado con anterioridad- así como las disfunciones observadas en el funcionamiento de la sucursal de la que era interventor el actor.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del art. 88 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros, que establece la facultad empresarial de nombramiento y revocación de los cargos directivos.

En este motivo invoca la recurrente 4 sentencias contradictorias: las del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1981, de 30 de septiembre de 1987 y de 9 de abril de 1990, así como la de la Sala de Galicia de 17 de abril de 1998, que ha sido examinada en relación con el primer motivo.

La Sala requirió al recurrente mediante providencia de 17 de febrero de 2009 para que seleccionara, de las sentencias de contraste inocadas, la que mejor le conviniera a efectos de acreditar la contradicción. En providencia de 23 de junio de 2009 se tiene por seleccionada la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1990 . Sin embargo, al ser varias las sentencias de esta fecha, se le requiere a efectos de que proporciones datos suficientes para su localización, lo que la recurrente efectúa por medio de escrito de 27 de julio de 2009, resultando que dicha sentencia se dictó en el recurso de casación por infracción de ley 3274/1989 .

La misma recae en un procedimiento de extinción de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instado a consecuencia de que el actor -con categoría profesional de Oficial de 1ª y desempeñando funciones de Jefe de Sucursal en un banco- fue cesado en un determinado momento al no haber alcanzado los objetivos marcados por la empresa y destinado a otra sucursal para servir una terminal de caja (la compañía poseía 600 terminales de los que un tercio era servido por Oficiales de 1ª). Las pretensiones de la demandante fueron desestimadas por una serie de razones: primera, porque según el Convenio de Empleados de Cajas de Ahorros, el puesto de Jefe de Sucursal era de libre designación y remoción por parte de la empresa, estableciéndose asimismo que la categoría de Oficial de 1ª era compatible con el nuevo puesto adjudicado; en segundo lugar y aplicando doctrina de la Sala, porque la revocación de los cargos de confianza es una facultad empresarial y pertenece a su ámbito de dirección y organización; por último, el cambio de puesto de trabajo no se había acordado de modo arbitrario ni había redundado en perjuicio de la dignidad o de la formación profesional del actor, al tratarse de un trabajo que realizaban muchos otros empleados de su misma categoría, sin que tampoco hubiese indicio alguno de que su dignidad había sido menoscabada.

Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que no hay coincidencia entre las pretensiones en cada caso deducidas, pues, mientras que la sentencia referencial recae en un proceso de extinción del contrato por voluntad del trabajador, en la sentencia recurrida se aborda el ejercicio de una acción de tutela por derechos fundamentales, modalidad procesal que, como es sabido, se caracteriza por la cognición limitada, esto es, porque sólo pueden ser examinadas a través de las misma las conductas supuestamente lesivas del derecho fundamental, no siendo cauce procesal idóneo para examinar cuestiones de legalidad ordinaria. Bien es cierto que en la sentencia de contraste se aborda la vulneración del derecho a la promoción profesional a través del trabajo, pero dicha denuncia nada tiene que ver con la efectuada en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia ahora impugnada, en el que se planteó exclusivamente vulneración del derecho a la huelga.

Por otro lado, en la sentencia referencial consta que la decisión empresarial de cesar al actor como Jefe de sucursal estuvo basada en el hecho de no haber alcanzado el actor los objetivos marcados, mientras que en la sentencia impugnada la empresa no ofrece, como se ha visto, razón justificativa alguna de su decisión más allá de la pérdida de confianza en el actor. Y ello determina la disparidad de pronunciamientos, ya que en el primer caso se considera que no es una decisión arbitraria, mientras que en segundo se estima que es discrecional, lo que se convierte en un indicio de actitud discriminatoria.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2009 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1730/2008, interpuesto por D. Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 6 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 14/2008 seguido a instancia de D. Miguel contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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