STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2003:364
Número de Recurso2591/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2591/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha veintiocho de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CIC (Conflicto Colectivo), y entablado por U.G.T. frente a "EULEN, S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Se consideran hechos probados que el 27 de Marzo de 2.002 el Comité de Empresa tuvo conocimiento de los calendarios laborales para los trabajadores de la empresa demandada Eulen, S.A. que prestan sus servicios de lipieza en los centros de trabajo de El Corte Inglés, Gamesa, Tubos Reunidos, Diputación Foral de Alava, Universidad País Vasco y Centro Comercial Plaza Santabarbara que constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos en este hecho.

  2. -) Que los trabajadores afectados se rigen por el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Alava para los años 2.000, 2.001 y 2.002, unidos a autos y que se dan por reproducido, cuo artículo 11 establece las normas para la elaboración del calendario anual; en el artículo 8 del Convenio Colectivo referido para el año 2.002 una jornada de 35,5 horas semanales y de 1.585 horas anuales, distribuídas conforme al calendario laboral y festivo que se acompaña en el anexo I que dispone:

    "todos los trabajadores mantendrán el horario de entrada y salida que venían realizando con anterioridad a la firma del presente Convenio, con las variaciones que a continuación se detallan:

    Los trabajadores que vneían trabajando los sábados y a tenor de lo establecido en el artículo 8, deben guardar descanso dichos días, distribuirán en partes iguales la jornada que realizan el sábado entre los días, lunes a viernes, ambos inclusive, de forma que la jornada semanal se ajuste a la pactada en dicho artículo 8. Cualquier otra modificación de horario, para que tenga validez, tendrá que ser adotada de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores".

  3. -) Que el presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de Alava de la empresa Eulen, S.A. 4º.-) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la LPL, se instó el día 19 de Abril ante el PRECO la celebración de la preceptiva conciliación, celebrándose e site de Mayo con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de calendarios laborales deducida por el Sindicato UGT, frente a la empresa "EULEN, S.A.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas al ser ajustados a derecho y a las normas del Convenio Colectivo pactado los calendarios laborales".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato U.G.T. frente a la empresa Eulen S.A. para que, en relación al calendario laboral comunicado, se declare que la decisión empresarial es nula o injustificada y se condene a la empresa a negociar el calendario laboral de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y convenio colectivo provincial, por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa se adicionen al hecho probado primero los siguientes extremos:

  1. Que de los calendarios impuestos por la empresa, y que constan a los folios 31 a 141, se deduce que los trabajadores afectados por la interpretación que del convenio hace la empresa, deberían horas a la empresa, de las que ésta dispondría a su libre criterio. Y así se deduce de la lectura de los folios 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 47, 48, 54, 55, 56, 70, 71, 72, 73, 74, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 120, 121 de las actuaciones.

    No resulta de recibo, primero, porque da por probado que el calendario laboral se impuso por la empresa omitiendo los trámites necesarios, cuestión que ha de resolverse en el presente litigio y que no se deduce directamente de la documental invocada, y, segundo, porque, aunque es cierto que en los calendarios laborales...

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