STSJ Cataluña 6804/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2006:9806
Número de Recurso681/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6804/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6804/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 681/2005 y siendo recurrido/a FABRIGAS, S.L., MINISTERIO FISCAL y ROCA CALEFACCIÓN, SA.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Gerardo , frente a FABRIGAS SL y ROCA CALEFACCIÓN SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por FABRICAS SL, con libre absolución a la misma de las peticiones deducidas en su contra. Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a la demandada ROCA CALEFACCION SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Gerardo con DNI número NUM000 , ha prestado servicios laborales para la demandada Fabrigas SL, dedicada a la actividad de fabricación de calderas de gas, con al antigüedad de 08-01-2001, con categoría profesional de grupo 5 operario 4, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.621,55 Euros.

SEGUNDO

El demandante ostenta la categoría profesional de responsable de aprovisionamiento en línea de montaje de calderas, puesto de trabajo que se corresponde con la condición de mando intermedio de la empresa. Su horario de trabajo es en turno de tarde de las 14 horas a las 22 horas.

TERCERO

El actor disfrutó sus vacaciones desde el 1 hasta el 21 de agosto de 2005.

CUARTO

El día de reincorporación al trabajo 22 de agosto de 2005, la empresa demandada entregó al actor carta de sanción de despido, con efectos del mismo día, en la que se le imputaba la Comisión de las faltas encuadradas en el artº 55.4 del ET , consistentes en los siguientes hechos:

"...1. El pasado 22 de julio de 2005 a las 14:00 el Sr. Jesús , operario del almacén, se dirigió a usted á través de la verja de la empresa sita en la Calle Manganés y le solicitó que le trajese su teléfono móvil, que se había dejado olvidado encima de la máquina trilateral del almacén de la empresa. Usted fue al interior de la nave y al regresar le dijo al Sr. Jesús que no había encontrado el citado móvil por lo que el Sr. Jesús entró personalmente en la Fábrica e intentó encontrarlo, pero no lo halló por ningún lado.

  1. - El lunes siguiente, día 25 de julio de 2005, sobre las 10:00 horas, los Sres. Donato , Juan Luis y Santiago le comunicaron al Sr. Jesús que usted tenía en su poder el citado teléfono móvil, dado que el Sr. Santiago le había visto manipulándolo a las 16:15 horas del día 22 de julio de 2005 en la Sección de ATC (sótano situado bajo el almacén). Ese mismo lunes el Sr. Jesús le había llamado por teléfono y le preguntó si sabía el paradero del teléfono móvil a lo que usted le contestó que no sabía nada.

  2. Cuando Don. Santiago le preguntó sobre su decisión respecto del teléfono móvil, usted contestó que pensaba venderlo y que no se lo hubiera dejado olvidado: Usted, en todo momento era conocedor de quien era el propietario del teléfono y usted se lo apropió.

Por los hechos anteriormente citados, le comunicamos la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario, por haber incurrido Vd. en una FALTA MUY GRAVE tipificada en el artº 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado c) del art. 10 del Código de Conducta Laboral para la Industria de! Metal (Resolución de 6 de abril de 2001 de la Dirección General de Trabajo, publicado en el BOE el 02-05-01), y que establece textualmente como tal "...el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar..."

QUINTO

El día 22 de julio de 2005, Jesús , que prestó servicios en la máquina trilateral en el turno de mañana, se dejó un móvil de su propiedad, marca Nokia extraplano de precio próximo a los cuatrocientos euros, en la repisa de la máquina trilateral en la que había trabajado. Siendo aproximadamente las 14,15 horas, cuando se disponía a salir de la empresa en su vehículo, pidió al demandante que le recogiera el móvil que se había dejado olvidado en la máquina trilateral. El actor acudió a buscarlo y regresó manifestando que no estaba allí. El Sr. Jesús entró en la empresa y buscó el móvil sin éxito. Ese mismo día, entre las 16 y las 17 horas de la tarde el trabajador Santiago , almacenero contratado por ETT, acudió al lavabo que se encuentra en la sección de ATC, en el sótano bajo el almacén, encontrando en dichas dependencias al demandante Gerardo con el móvil de Jesús en las manos. Al percatarse de que era el que pertenecía a Jesús , el actor le dijo "calla ". la boca y no digas nada" y le conminó de forma reiterada a que no dijese nada aquel día y los siguientes. El lunes 25 de julio Jesús preguntó nuevamente a Santiago y a otro compañero llamado Donato , entre otros más, si había visto su móvil, contestando todos negativamente. Ese mismo día 25 Santiago ,acudió a hablar con Donato , a quien contó que sabía quien tenía el móvil dé Jesús , respondiendo el Sr. Donato que no era con él con quien tenía que hablar, sino con el dueño del móvil, procediendo a llamar a Jesús , a quien reveló en presencia de Donato lo que había visto. Jesús fue a preguntar al demandante, el,cual negó haber visto el móvil.

SEXTO

Durante el invierno de 2002, el actor, que es responsable de aprovisionamiento de material, fue sancionado por falta leve consistente en un mes de cambio de turno y puesto de trabajo, por enviar dos correos electrónicos, uno al jefe de producción y otro a su jefe, en queja porque se le había hecho responsable de la falta de abastecimiento de material, lo que ocasionó un paro en la línea de producción de 20 minutos, los correos contenían el texto siguiente: "ahora si quereis me apuntais otros veinte minutos de paro". El actor no impugnó la sanción.El demandante como mando intermedio solía acudir a las asambleas, conducta no habitual en los mandos intermedios, manifestando libremente su opinión, unas veces a favor del Comité y otras en contra.

En una ocasión, en el curso de una reunión que se celebró para discutir sobre la forma de mejorar la calidad del producto en la producción de las calderas, el demandante sacó a discusión la adopción de soluciones para prevenir las lesiones en los operarios al cortar un determinado tipo de embalaje, debido al groso del carton, produciéndose una discusión entre el jefe de personal y el actor. Debido a su insistencia su jefe inmediato le manifestó que no era ni el momento, ni el lugar para hablar de esa cuestión. El jefe de aprovisionamiento, que es su superior jerárquico advirtió al demandante que ya tenía una sanción y que no se metiese en problemas, porque estaba en el ojo de mira. El actor pidió disculpas por correo electrónico.

SÉPTIMO

Cuando el actor ingresó en la empresa ya prestaba servicios en ella el Sr. Jesús , habiéndose nombrado al demandante para el puesto de Responsable de aprovisionamiento, en lugar del Sr. Jesús , que era más antiguo, rompiendo de este modo sus expectativas de promoción. Las relaciones del actor con el Sr. Jesús eran fluctuantes, él veces cordiales y a veces tensas.

OCTAVO

La empresa Roca, Calefacción, S.L, constituida el 8-3-02, tenedora de! 100% de las participaciones sociales de Fabrigas, S.L, las vendió a la mercantil Baxi Roca Calefacción, S.L y otros compradores, el 1 de agosto de 2005, por instrumento público otorgado ante el notario de Barcelona Javier García Ruiz, n° de protocolo 2.991.

NOVENO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido. la condición de Delegado de Personal miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

DÉCIMO

Con fecha 12 de septiembre de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de octubre, terminando con el resultado de "sin avenencia" respecto de la demandada Fabrigas, S.L e "intentado sin efecto respecto a la no compareciente" Roca Calefacción, S.L.. Ei día 28 de septiembre de 2005 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 3 de octubre .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,lo impugnó en forma FABRIGAS S.L. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula recurso por la representación de Gerardo en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97.2 de la ley procesal; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 20.1.a), 14 y 38 de nuestra Constitución en relación con el 55.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de...

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