STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2002

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:377
Número de Recurso4844/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4844/01 M ILMA. Sra. Dª. Virginia García Alarcón residente ILMO. Sr. D. Marcial Rodríguez Estevan ILMA. Sra. Dª. María del Rosario García Alvarez En Madrid, a quince de enero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 29/2002 En el recurso de suplicación n° 4844/01, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia n° 317/01 de fecha 24 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2, en autos 453/01, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de Marcos , siendo demandados Caja de Ahorros del Mediterráneo. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda declarando la procedencia del despido del actor, convalidando la extinción de la relación laboral producida por el despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en a misma los siguientes:

  1. - El demandante -D. Marcos - ha venido prestado servicios por cuenta de la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo, con antigüedad de 16 de julio de 1.990, ostentando la categoría profesional de oficial 2% y siendo su salario -a efectos de este Procedimiento- de 297.899 pts. mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias). Dicho actor realizaba funciones de Cajero en la oficina Urb. Gran Via Hortaleza-5511.

  2. - El día 15 de diciembre de 2.000 el cliente de Caja de Ahorros del Mediterráneo D. Marco Antonio acudió a primera hora de la mañana a la oficina Urb. Gran Via Hortaleza-5511 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para cancelar una "cuenta de ahorro-vivienda" de que era titular (n° NUM000), siendo atendido por el actor. Dicha cuenta previamente había sido dejada a "cero ptas." mediante operación efectuada por el Sr. Marco Antonio por "banca telefónica". El Sr. Marco Antonio no reclamó el día 15 de diciembre el bono de ninguna cantidad por intereses devengados por la cuenta, sin que tampoco se le informase de su existencia; asiendo así que no le abonó cantidad alguna.

  3. - Con posterioridad, el Sr. Marco Antonio se dirigió a la misma oficina en solicitud de que se le abonasen los intereses devengados, siendo así que se le manifestó que no existía ninguna cantidad pendiente de abono. Ante ello, el Sr. Marco Antonio presentó el escrito de fecha 30 de enero de 2.001, indicando que cuando acudí a la sucursal el pasado día 15 de diciembre no recibí cantidad alguna de la citada libreta al cancelarla, siendo atendido por Marcos , motivo por el cual solicito que me abonen la cantidad que por dicho concepto se origine a la que creo tener derecho, ya que mantuve saldo en la misma durante todo el año y por tanto me corresponderá recibir algún importe por los intereses que se hayan podido producir..." (folio n° 7 del Documento n° 1 de la demandada).

  4. - En relación con lo anterior, se pudo deducir, mediante ulterior examen de las operaciones del diario, que el día 15 de diciembre de 2.000 a las 8,44 horas se procedio a la operación de cancelación de la referida cuenta. Posteriormente, a la 9,15 horas desde el puesto n° 1, usuario "OMG" (correspondiente a D. Marcos) se realizó el código de operación 0961 sobre la cuenta NUM000 , operación que corresponde a liquidación de intereses de la misma. De forma inmediata el dispensador de efectivo emitió siete billetes de 10.000 pts y un billete de 5.000 pts. (Documentos n° 2 y 3 de la demandada).

  5. - Ante la situación producida, se dispuso por la empresa la práctica de un auditoría interna, la cual fue concluida el 6 de marzo de 2.001 (Documento n° 1, folio 6, de la demandada).

  6. - Mediante escrito de 9 de abril de 2.001 se concedieron al actor por la >Impresa "tres días... para que pueda formular alegaciones mediante pliego de ese argos y aportar los medios de prueba que a su derecho convengan", añadiéndose que "deberá manifestar si está afiliado a algún sindicato..." Documento n° 2 de la parte actora y folio n° 20 del Documento n° 1 de la demandada).

  7. - El actor contestó el pliego de cargos mediante escrito de 17 de abril de 2.001, en el que además añadía que "manifiesto... estar afiliado a la sección sindical GT..." (Documento n° 4 de la parte actora y folios n° 23-24 del Documento n° 1 de la demandada).

  8. - El mismo día 17 de abril de 2.001 se dio traslado del pliego de cargos a U.G.T., concretamente en la persona de D. Cosme , quien firmó "recibí 17/4/01. Cosme . UGT" (folio n° 37 del Documento n° 1 de la parte demandada).

  9. - Mediante comunicación de 2 de mayo de 2.001 se participó al actor su despido disciplinario, con efectos de su recepción, que tuvo lugar el día 5 siguiente (Documento n° 1 de la parte actora y folio n° 55 del Documento n° 1 de la demandada).

  10. - A la vista de las pruebas practicadas, se considera probado que el actor extrajo el día 15 de diciembre de 2.000, unos 30 minutos después de la cancelación de la "cuenta de ahorro-vívíenda" por el Sr. Marco Antonio , la cantidad de 75.000 pts., que hizo suyas.

  11. - No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal- unitaria o sindical.

  12. - Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.

  13. - La demandada iniciadora de estas actuaciones se presentó el 13 de junio de .001, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jorge Dominguez Roldán en nombre y representación del demandante, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Carlos Picazo Tortosa. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha recurrido en suplicación el trabajador contra la sentencia que ha declarado la procedencia de su despido formulando, por una parte, un total de nueve motivos destinados a la revisión del relato fáctico. Los cuatro restantes, hasta un total de trece, se destinan a la censura jurídica.

Los dos primeros merecen consideración conjunta pues en esencia tratan de fijar la fecha del informe de auditoria en la de 23 de febrero de 2001. No es atendible la revisión propuesta para el hecho quinto (motivo primero) y la adición de un nuevo hecho XIV (motivo segundo) pues el documento de fecha 23 de febrero se limita a recoger las incidencias o hechos apreciados los cuales fueron valorados sentándose las correspondientes conclusiones en el documento de 6 de marzo de 2001, básico para que la empresa pudiese tomar la correspondiente decisión disciplinaria.

El tercer motivo se destina a la modificación del hecho probado sexto, pretensión que tampoco puede acogerse pues aún admitiendo que el pliego de argos de fecha 9 de abril fue recibido por el trabajador el día 16 y contestado el lía 17, ninguna eficacia se proyectaría en el Fallo de la resolución, habida cuenta de la fecha que determina la fijación del dies a quo, como luego se verá.

Lo mismo sucede en cuanto a la reproducción del contenido del pliego de argos, el cual expresa tanto el cargo genérico que se le imputa (transgresión de a buena fe, deslealtad y abuso de confianza) como el comportamiento concreto que es exponente del cargo formulado, y ello por la vía de la remisión al informe e auditoría. Resulta pues de todo punto indiferente la modificación interesada, indiferencia que se proyecta al cuarto motivo de recurso por el que se solicita adicionar al hecho noveno el contenido de la carta de despido (si bien el recurrente en el desarrollo del motivo confunde el hecho noveno con el quinto), argumentando que al no coincidir aquélla con el pliego de cargos, tal discrepancia es susceptible de provocar la declaración de improcedencia. Si el pliego de cargos se remite al contenido del informe de auditoría y la carta de despido reproduce los hechos que se vienen a describir en el referido informe, obvia es la intranscendencia de hacer constar el contenido integro de la carta de sanción.

El motivo quinto resulta de la misma manera inviable por cuanto partiendo del carácter de inalterable de que está dotado el hecho probado octavo de la sentencia que no se combate en forma alguna, no puede aceptarse la introducción de un nuevo hecho en manifiesta y patente contradicción con lo que sienta el Juzgador en el ordinal octavo de su resolución, que claramente establece que se dio el oportuno y previo traslado de pliego de cargos al sindicato U.G.T. El sexto de los motivos de recurso combate el hecho probado segundo ara el que propone una nueva redacción obtenida tras la elaboración de una personal, subjetiva e interesada hipótesis construida tras valorar una serie de documentos, postura procesal de parte inaceptable pues la labor de enjuiciar y valorar la prueba corresponde de forma exclusiva al Juez de Instancia, siendo patente que si el recurrente necesita acudir a razonamientos y conjeturas los documentos que cita en apoyo de su pretensión no ponen de manifiesto el error que con este mismo carácter haya podido sufrir el juzgador.

En el séptimo motivo se solicita la introducción de un nuevo hecho, concretamente el XVI para que el mismo recoja el procedimiento operativo de la cancelación de las cuentas de ahorro....

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