STSJ Canarias , 9 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:3508
Número de Recurso1176/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de Diciembre de 2003 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. María Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Creativ Hotel Catarina S.A. contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000891/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por Dña. Rita , contra Creativ Hotel Catarina S.A. y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8-7-02, con categoría profesional de Ayudante de Camarera y salario diario bruto prorrateado de 20,26 Euros.

SEGUNDO

Fue contratada mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por cuatro horas al día, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, indicándose en el mismo como objeto "tener el hotel un volumen de ocupación superior al 75% desde el mes de Junio de 2002", pactándose su duración hasta el 7-3-03, con un periodo de prueba de 2 meses.

TERCERO

Con anterioridad la actora ya había prestado servicios para la empresa mediante idéntica modalidad contractual firmándose contrato el 11-6-02 de 4 meses de duración para igual categoría profesional, trabajando hasta el 24-6-02, en que causó baja en la empresa por voluntad propia.

CUARTO

El 24-7-02 la demandante causó baja por IT por contingencia común, extendiéndose el correspondiente parte médico de baja, que presentó en la recepción del hotel, donde le sellaron el correspondiente ejemplar para el trabajador, así como el parte de confirmación nº1 emitido el 27-7- 02.

QUINTO

El 29-7-02 la empresa cursó telegrama a la actora comunicándole que su contrato finalizaría el 31-7-02, por causa de no superación del período de prueba, telegrama que recibió la demandante el 30-7-02.

SEXTO

Al tiempo de ser cesada, la demandante estaba embarazada, circunstancia que era conocida por la empresa.

SÉPTIMO

El rendimiento profesional de la actora en su trabajo fue uniforme, desarrollándose en similares términos tanto en el mes de Junio como en el mes de Julio durante los días que prestó servicios de dichos meses, si bien al tiempo de causar baja por IT sus superiores percibieron en ella cierto malestar anímico.

OCTAVO

Se intentó conciliación con el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Rita contra Creativ Hotel Catarina S.A. y FOGASA, declarándose a la empresa a que proceda a la inmediata readmisión de la demandante y al abono de los salarios dejados de percibir desde entonces, de los que se descontarán los días en que la actora permanezca en situación de IT, debiendo el FOGASA estar y pasar por ello". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia consideró que el cese de la actora era constitutivo de un despido discriminatorio por estar embarazada y lo calificó de nulo.

Frente a la misma se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que se desestime la demanda al considerar que no ha existido despido sino cese de la demandante por no superar el período de prueba.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita: 1º) la modificación del hecho probado tercero con base a la documental folios 37 a 39, para que se le de la siguiente redacción: "Con anterioridad la actora había suscrito otro primer contrato de trabajo mediante idéntica modalidad contractual y a media jornada firmándose contrato el 11-06- 02 de cuatro meses de duración para igual categoría profesional, trabajando durante 13 días hasta el 24-06-02 en que causó baja en la empresa por voluntad propia. En dicho primer contrato se estipulaba un periodo de prueba de dos meses". El motivo no prospera al no tener trascendencia para el fallo en que en dicho primer contrato se hubiera pactado un periodo de prueba de dos meses. 2º) se pide la modificación del hecho probado sexto con base a la documental folios 29, 31,32,33 y 43 para que se le de la siguiente redacción:

"Al tiempo de estar cesada, la demandante estaba embarazada, circunstancia que no consta era conocida por la empresa". Se desestima el motivo pues lo que pretende la parte es sustituir el imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio más interesado, aparte de que la circunstancia del embarazo la obtiene el Magistrado "a quo" de dos fuentes: la declaración testifical y la prueba de presunciones que no son desvirtuadas por la documental que la empresa recurrente refiere. 3º) por ultimo se pretende la modificación del hecho probado séptimo con base a la documental folio 41 para que se le de la siguiente redacción: "El rendimiento profesional de la actora se desarrolló en similares términos tanto en el mes de junio como en el de julio durante los días que prestó servicio en dichos meses, si bien se constató que prestaba su trabajo con dejadez y falta de diligencia. En tal sentido se le llamó la atención a la actora". Se desestima el motivo al no tener trascendencia para el fallo dado que si fuera real la apreciación que se pretende incorporar al hecho probado no se concibe y la empresa no ha explicado satisfactoriamente la razón de la formalización de una segunda contratación a los pocos días del cese en el primer contrato.

Los motivos fácticos propuestos deben ser rechazados además en aras a las siguientes consideraciones: a) la simple lectura de su contenido evidencia el propósito de arrogarse y sustraer las facultades que al juzgador le atribuye el artículo 97.2 de la LPL, pues a través de él va elaborando una nueva redacción de la narrativa fáctica, acomodaticia a sus privativos intereses y, para ello, facilita otros textos en sustitución de los elaborados por quien tenía no sólo la facultad, sino el deber de hacerlo; b) la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia; c) su versión de los hechos probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos; y d) es exigible que la modificación tenga transcendencia para el sentido del fallo y, en el caso presente, los documentos que se invocan para fundamentar el error han sido también tenidos en cuenta por juzgador, juntamente con los demás medios de prueba obrantes en los autos, para formar su criterio, no siendo lícito pretender sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el del recurrente, que lógicamente es parcial e interesado, ya que como tiene dicho el tribunal Constitucional en sentencias 175/85, 44/89 y 24/90, la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

Para el TS en sentencia de 29 de Octubre de 1997 (ED 9873) para la pretensión de revisión fáctica se parte de una lectura interesada de documentos ya tenidos en cuenta por la Sala de instancia al fijar los hechos probados valorando todas las pruebas, y lo que se pretende es sustituir el criterio del Juzgador por el suyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR