STS, 29 de Octubre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4380/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 1.996, en autos iniciados por los ahora recurrentes, contra COMPAÑIA SCHEWPPS, S.A., y otros, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), con fecha 7 de junio de 1.996, se interpuso recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suplicando se dictara sentencia, por la que: "1º) El derecho de la UNION SINDICAL OBRERA, a tener un representante en el Comité Intercentros de la Compañía Schweppes, S.A.,". 2º) La obligación de constituir el Comité Intercentros de la Compañía Schweppes, S.A., de acuerdo con la siguiente composición: CC.OO. 7 representantes; U.G.T. 5 representantes y U.S.O. 1 representante".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos la demanda formulada por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), frente a la Compañía Schwepps, S.A.," Federación de Comercio de Comisiones Obreras, Federación de Comercio de la Unión General de Trabajadores y ELA-STV sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las últimas elecciones a representantes legales de los trabajadores celebradas en el ámbito de la empresa Schwepps, S.A., arrojaron el siguiente resultado: Comisiones Obreras 41 delegados; la Unión General de Trabajadores 29, ELA-STV 3 y la Unión Sindical Obrera 2 delegados. 2º) El Comité Intercentros de dicha empresa se constituyó con trece miembros, distribuidos de la siguiente manera: 7 para CC.OO, 5 para la UGT y 1 para ELAS-STV. 3º) A las distintas reuniones que ha celebrado el Comité Intercentros, no ha asistido representante alguno de ELA-STV, pero sí de los restantes sindicatos, acudiendo, además, un asesor del sindicato CC.OO. 4º) El 19 de junio de 1.996, el Secretario del Comité de Empresa de Bilbao de ELA-STV y un vocal de dicho comité, remitieron una carta al presidente del Comité Intercentros de Schwepps, S.A., comunicándole que, por los motivos expuestos en su día, el sindicato no participaba en el comité, pero que no renunciaba al derecho que le corresponde para incorporarse al mismo en un futuro próximo. 5º) El Convenio Colectivo de empresa de 1.996 prevé la constitución de un Comité Intercentros, compuesto por 13miembros, debiendo guardarse en su constitución la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados en el conjunto de la empresa. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

QUINTO

Preparado recurso de Casación ante esta Sala, se presentó escrito amparado en los dispuesto en el 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral,

SEXTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de octubre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Central Sindical USO se promovió Conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, contra la empresa demandada en petición de que se declarase: 1º) El derecho de USO a tener un representante en el Comité Intercentros de la Compañía Schwepps, S.A., y 2) obligación de constituir dicho Comité con la siguiente composición: CC.OO. 7 representantes; UGT 5 y USO 1.

Una vez celebrada la pertinente conciliación sin avenencia, se remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación que prevé el art. 156 de la L.P.L. Celebrado el acto del juicio por dicha Sala en 28 de septiembre de 1.996 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Todos los motivos en los que USO apoya su recurso tienen la misma finalidad, impugnar los razonamientos de la sentencia recurrida que estimó que USO no había probado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1214 del C.Civil, la renuncia del Sindicato ELA-STV al puesto que le correspondía en el Comité Intercentros de la empresa de acuerdo con el resultado de las elecciones y que por tanto no podía ocupar dicho puesto el referido sindicato, alegando que la renuncia del Sindicato ELA-STV a su puesto en el Comité Intercentros se deducía, primero, de acuerdo con el art. 1249 del C. Civil, del acta de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio obrante al folio 56, transcrita en el ejemplar del Texto del Convenio Colectivo obrante en dichos folios, en donde constaba que un octavo representante de CC.OO. estaba actuando como miembro del Comité Intercentros, cubriendo la vacante producida y no como se decía en la sentencia como asesor y segundo, de la carta de 19 de junio de 1.996, al Presidente de dicho Comité, del Secretario y un Vocal del Comité de empresa, por la que comunicaba en nombre de ELA-STV que no renunciaban a formar parte de aquel y que en un futuro podría incorporarse al Comité Intercentros, y que en consecuencia, de acuerdo con el resultado de las elecciones sindicales, aplicando el principio de proporcionalidad --art. 63.3 del E.T. y el art. 43 del II C. Colectivo de la empresa, el puesto dejado vacante le correspondía ocuparlo a USO y no CC.OO. como estaba sucediendo.

TERCERO

Los tres motivos de revisión fáctica al amparo del apartado d) del art. 205 de la L.P.L., por los que se pretende dar nueva redacción a los hechos probados segundo, tercero y cuarto, transcritos, en los antecedentes de hecho de esta resolución, y el de censura jurídica articulado al amparo del apartado

e) del mismo artículo deben ser desestimados. Los de revisión fáctica, porque partiendo de una lectura interesada de documentos ya tenidos en cuenta por la Sala de instancia al fijar los hechos probados valorando todas las pruebas, lo que pretende es sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, lo que no es admisible, pero es que además lo reflejado en el hecho probado segundo en cuanto a que el Comité Intercentros se componía de trece miembros, siete de CC.OO., 5 de UGT., y 1 de ELA-STV, es algo que nadie discute por ajustarse al resultado de las elecciones sindicales aplicando el art. 63-3 del E.T.. Lo que se pretende con la redacción propuesta, para hacer constar que el Comité Intercentros está actuando irregularmente al dar un puesto más a CC.OO., que no actuaba como asesor, sino como sustituto de ELA-STV, con independencia de entrañar volver a plantear una cuestión nueva ya rechazada en la instancia, por dicha razón, es irrelevante a los efectos debatidos, que ya se ha dicho lo constituye si hubo o no renuncia de ELA-STV al puesto que le correspondía en el Comité Intercentros, y si como consecuencia quien debía sustituir en el Comité a dicho Sindicato era o no USO, petición esta última condicionada a la prosperabilidad de la primera pues como se dice en la sentencia recurrida, aunque no fuese una cuestión nueva, lo único a que podría conducir la redacción propuesta del hecho segundo sería a declarar que el Comité estaba actuando irregularmente, nunca que existió renuncia de ELA-STV, que es la cuestión de fondo y menos por la vía del art. 1249 del C. Civil. En cuanto a la redacción propuesta de los hechos probados tercero y cuarto, lo mismo sucede. Las deducciones que hace el Sindicato recurrente reflejados en las redacciones de dichos hechos propuestos a cerca de que el octavo miembro de CC.OO. no actuaba como asesor, como dice la sentencia recurrida, y si cubriendo la vacante de ELA-STV, y que de la carta de los miembros de este Sindicato igualmente se deducía la renuncia al puesto en el Comité Intercentros, debiendo cubrir la vacante producida USO y no CC.OO., por la vía del art. 1249 del C. Civil, no sonadmisibles; lo primero, por lo ya dicho, lo segundo porque de un hecho negativo, como también dice la sentencia recurrida, como es lo reflejado en la carta no puede, por la vía de la presunción deducirse una consecuencia afirmativa como sería que hubo renuncia de ELA a su puesto en el Comité Intercentros.

CUARTO

Al fracasar la revisión fáctica igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto y último motivo de censura jurídica en el que se denunció infracción del art. 63-3 del E.T., y 43 del II Convenio Colectivo de la empresa demandada en relación con su Anexo XV así como del art. 1249 del C. Civil y jurisprudencia civil y laboral del Tribunal Supremo, al descansar la línea argumental en el éxito de la revisión fáctica. De nuevo aquí se trata de impugnar los razonamientos de la sentencia recurrida, de no haberse acreditado por USO la renuncia expresa de ELA-STV a un punto en el Comité Intercentros, deduciendo con argumentos subjetivos de la no asistencia de ELA-STV, a las reuniones del Comité, y de la actuación de un representante de CC.OO. aplicando el art. 1249 y siguientes del C.Civil, que se produjo la renuncia a su puesto en el Comité Intercentros de ELA-STV y que por tanto en el puesto dejado libre debía ser recuperado por USO aplicando el art. 63-3 del E.T., y los del Convenio ya citado.

Como ya se ha dicho, si el art. 1249 y concordantes del C. Civil exige para que pueda operar la prueba de presunciones que el hecho de que han de deducirse, este completamente acreditado y ninguna prueba, como razona la sentencia recurrida se ha practicado que demuestre que por ELA- STV, se ha renunciado a su punto en el Comité Intercentros que permita aplicando el art. 1249 del C. Civil, mal puede llegarse a las conclusiones que pretende USO, partiendo de su propia interpretación de pruebas practicadas en autos, sentando conclusiones subjetivas.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 1.996, en autos iniciados por los ahora recurrentes, contra COMPAÑIA SCHEWPPS, S.A., y otros, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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