STSJ Canarias , 28 de Abril de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:1293
Número de Recurso1927/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001927/2002 NIG: 3501634420010003203 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0001061/2001 Resolución: 000637/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2002 dictada en los autos de juicio n° 0001061/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña.

Juan Antonio , contra Ayuntamiento De Las Palmas.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, DNI n° NUM000 , que venía trabajando en el Servicio de Recogida de Basuras del Ayuntamiento demandado, con la categoría de Conductor y salario de 7200 pesetas/día, (43.27 Euros, en fecha 5-3-2001 fue cesado por la demandada, por terminación de contrato.

SEGUNDO

El actor, que ha suscrito un total de 27 contratos temporales desde el 6-7- 1994, había suscrito un contrato de eventualidad por circunstancias de la producción el 7-9-2000, que finalizó en la fecha establecida en el hecho anterior. Con anterioridad, y tras percibir prestaciones por desempleo por extinción de contrato había suscrito contrato temporal de interinidad para sustituir al trabajador Don Raúl , en fecha 1-8-2000, por lo que la antigüedad computable del actor debe fijarse en esta fecha.

TERCERO

Para el personal temporal del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos del Ayuntamiento de Las Palmas, aproximadamente el 50% de la plantilla, existe una Lista de llamamientos cerrada, pactada entre el Comité de Empresa y la Empresa. Las personas que han interpuesto reclamaciones o demandadas de fijeza o indefinición de su relación laboral han sido excluidos de tal Lista por la demandada y no son llamados de nuevo. El actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Las Palmas solicitando el reconocimiento del derecho a la indefinición de su vínculo laboral, por lo que fue excluido de la lista de llamamientos.

CUARTO

El actor tuvo conocimiento de que otro trabajador con peor puesto en la Lista de llamamientos fue contratado para trabajar, siendo él pospuesto, en fecha 12-11-2001.

QUINTO

El actor no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 14-11-2001 el actor interpuso la preceptiva reclamación previa, que no fue contestada por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Antonio frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de la petición deducida en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte actora que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara caducada la misma, por entender que fue formulada fuera de plazo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento laboral, alega infracción del articulo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y 128 de la Ley de Enjuiciamiento civil y por entender que no hay caducidad, ya que existe en realidad una única contratación; y en segundo lugar alega infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.4; 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, 87 del Convenio Colectivo; 1282, 1258, del Código Civil, en relación con la jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1.10.2001, por entender que existe una contratación laboral fraudulenta.

Para dar solución al motivo hay que partir de los hechos de la demanda en los que expresamente se reclama contra el no llamamiento del actor desde una lista de espera, recogida en el Convenio Colectivo; entendiendo él en su día demandante que no se había respetado el turno y se había llamado a un trabajador "...con número de orden posterior al del exponente...".

Se plantea, pues, la litis como un derecho preferente a ser llamado a partir de la inscripción en una bolsa de trabajo o lista de espera pactada convencionalmente, entendiendo el recurrente que su posposición llamando a otro trabajador equivale de hecho a un despido.

Planteada así la cuestión lo primero que hay que señalar es que el debate que se introduce en el recurso es ajeno al debate de la instancia, y, en todo caso, conviene destacar que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al recurso al entender que tratándose de una Administración Pública, y, en concreto, del acceso a la misma del personal laboral carece este orden de competencia para decidir sobre tal contratación.

En tal sentido cabe traer a colación la Sentencia de esta Sala de 20.12.2002 (Recurso 1339/2002) en la cual literalmente se dice:

"... A propósito de tal cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2.000 (Recurso 3647/1998) fija la doctrina correcta y hoy vigente en los términos que a continuación reproducimos y que han de llevar a que esta Sala proceda a revocar la sentencia de instancia por apreciar, de oficio, la falta de competencia del Orden Social para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo el actor plantear su pretensión ante los órganos del Orden Contencioso- Administrativo.

El problema resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia citada consiste en determinar cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

La doctrina de la Sala Cuarta inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley. Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de Julio de 1992 (recurso 1428/91)

argumenta que:

"El articulo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un personal que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en términos fijados por la ley (artículo...

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