STS, 9 de Febrero de 1988

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:774
ProcedimientoEXEQUATUR
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 83.-Sentencia de 9 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Auto. «Exequátur». Ejecución de sentencia extranjera dictada por el Tribunal

civil del cantón de Basel (Suiza).

MATERIA: Disolución y divorcio de matrimonio.

NORMAS APLICADAS: Art. 955 Ley de Enjuiciamiento Civil . Convenio entre España y Suiza de 14-XI-1986 .

DOCTRINA: Según el Convenio entre España y Suiza, de fecha 19 de noviembre de 1896 («Gaceta de Madrid», del día 9 de julio de 1899, que, al publicarlo, deja cumplida la exigencia del número cinco del articulo primero del Título preliminar del Código Civil ), sobre ejecución de sentencias o fallos dictados en los respectivos países y conforme a su artículo segundo, la ejecución se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder, si procede, el «exequátur».

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Devueltos los autos por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, y

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Fernando Alvarez Weiss, en nombre y representación de doña Carla, solicitó ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, se ordene el cumplimiento, en España, de la ejecutoria dictada por el Tribunal Civil del Cantón Basel-Ciudad de Suiza, fecha 15 de marzo de 1985, referente al divorcio de la solicitante doña Carla con don Antonia .

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que se presenta a esta Sala para su reconocimiento a efectos de ejecución de la misma en España, fue dictada por el Tribunal Civil del Cantón Basel-Ciudad de Suiza, con fecha 15 de marzo de 1985.

Segundo

Si, por regla general, la ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se ha de pedir a esta Sala por así hallarse dispuesto en el primero de los párrafos del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el siguiente párrafo segundo del mismo artículo se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.

Tercero

Se está en el caso de la excepción recordada pues, según el Convenio entre España y Suiza, fecha 19 de noviembre de 1896 («Gaceta de Madrid», del día 9 de julio de 1899, que, al publicarlo, deja cumplida la exigencia del número cinco del artículo primero del Título preliminar del Código Civil ), sobre ejecución de sentencias o fallos dictados en los respectivos países y conforme a su artículo segundo, la ejecución se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder, si procede, el «exequátur».

Cuarto

Procede, pues, denegar el cumplimiento solicitado y devolver la ejecutoria a quien la ha presentado, junto con los otros documentos acompañados, conforme a lo que dispone el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que, si viere convenirle, reproduzca su petición ante la Autoridad u órgano jurisdiccional, que aparezca ser territorialmente competente para la ejecución y que, por ello, lo será también para el reconocimiento u homologación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a lo solicitado y devuélvanse a la parte, la Ejecutoria y demás documentos acompañados para que, si viere convenirle, reproduzca su pretensión ante quien y como corresponda.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. del margen, de lo que yo el Secretario, certifico.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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