ATS, 17 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4645A
Número de Recurso1418/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Luis Y DE DOÑA Carla presentó con fecha de 31 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 184/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 71/2001 del Juzgado de Primera instancia de Ortigueira.

  2. - Mediante Providencia de 3 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 8 de junio .

  3. - La Procurador Doña Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de DON Jose Luis Y DOÑA Carla, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 7 de julio de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrentes. Asimismo, la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de DOÑA Carla, presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2005 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo primero de recurso (contenido en las alegaciones segunda y tercera del escrito de interposición) incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la cuestión suscitada en el motivo de recurso, esto es, la infracción del art. 361 del Código Civil y la opción recogida en el mismo respecto del dueño del terreno en que se edificare de buena fe, tal cuestión no fue suscitada en la demanda ni en la contestación, planteándose por primera vez en el recurso de apelación, lo que determinó que la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Primero lo considerase como tal cuestión nueva que no había de ser examinada por la Sala. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  2. - Por su parte, el segundo motivo de recurso de casación (contenido en las alegaciones cuarta, quinta y sexta del escrito de interposición), fundado en la infracción de los arts. 392 y 393 del Código Civil, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que la empresa Francisco Rodríguez Vidal no sería una simple continuidad de la empresa "Picos", que la recurrente habría creado la empresa Francisco Rodríguez Vidal en 1990, y que posteriormente se habría ampliado al efectuar la adquisición de la empresa "Autos Eugenio Muiños, S.L." con todos sus bienes, concesiones administrativas y tarjetas de transporte, y que la empresa "Picos" sería de titularidad exclusiva de la Sra. Paula y su esposo, y al fallecer éste se le habría adjudicado a aquella, con cargo a su mitad de gananciales la concesión de transporte de viajeros de la que la empresa "Pico" era titular, manteniendo el usufructo sobre el resto de la empresa que pertenecía a la comunidad de herederos formada por los hijos del fallecido y la demandante, por lo que ambas sociedades eran distintas y que, en todo caso, la cuota de participación de los recurrentes en la empresa debería de ser mayor, puesto que la participación de la Sra. Paula en la empresa Picos nunca podría ser del 50% puesto que ésta solo era dueña de la concesión administrativa, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar los hechos probados, concluye que, tal y como argumentó la Sentencia de Primera instancia a la que se remite, existen pruebas contundentes que llevan a identificar la actual empresa con la inicial empresa "Picos" que nunca dejó de explotarse, de suerte que el inicial negocio familiar continuó funcionando y expandiéndose, por lo que no existe duda de que la empresa, corregida y aumentada, es la misma, y así hasta en momentos recientes los ingresos de la empresa en verificaban en la cuenta de la que eran titulares indistintos la demandante y su hijo demandado, mientras que los gastos se cargaban en otra cuenta de la que era titular la actora, lo que refleja que ésta no era ajena al funcionamiento de la explotación de la empresa de transportes que se atribuye el demandado como propia, y que, tal como determina la Sentencia de Primera instancia a la que se remite la Audiencia, ante la imposibilidad de determinar cuáles fueron las concretas aportaciones de ambos a la empresa, resulta pertinente entender que la cuota de participación de cada uno de los litigantes se corresponde con la mitad de la masa común de bienes, con independencia de los derechos de explotación.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - A mayor abundamiento, y con idéntico efecto inadmisorio, cabe añadir que los dos motivos de recurso en cuanto parten del planteamiento de que la Sentencia recurrida habría padecido incongruencia extra petitum al haberse concedido más de lo pedido en el escrito de demanda, incurren en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, relativa a la incongruencia, al tener por objeto una cuestión de naturaleza procesal que excede del ámbito de la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 3, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2449/2004, 1886/2005 y 194/2004, entre otros, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión procesal relativa a la incongruencia extra petitum resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jose Luis Y DE DOÑA Carla contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 184/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 71/2001 del Juzgado de Primera instancia de Ortigueira.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a las partes recurridas no personadas ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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