SAP Barcelona 141/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:2114
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 580/2016

Procedimiento ordinario 8/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 12 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 141/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 8/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 12 Barcelona, a instancias de Eufrasia contra Zurich Seguros los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimant la demanda interposada per la representació de la Eufrasia contra Zurich absolc aquesta darrera entitat de les reclamacions fetes en contra seva, amb imposició de les costes a la part demandant."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes, sentencia, recurso y oposición de la apelada.

  1. La parte demandante, doña Eufrasia, formuló demanda contra ZURICH INSURANCE PLC en la que reclamó la suma de 8.807,51 euros, como consecuencia del accidente que sufrió el día 18 de diciembre de 2013 cuando realizó una maniobra de frenada mientras realizaba examen de conducir de motocicleta A, cayendo por causa del estado húmedo del asfalto, siendo la demandada la aseguradora de la autoescuela.

  2. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente esta pretensión al considerar que no concurrió ningún comportamiento negligente de los responsables de la autoescuela, ocurriendo el accidente en vía pública, cuando además el profesor quedaría relegado por el examinador de la DGT, la actora fue quien realizó la maniobra de frenado, esta llevaba ya varias prácticas antes del examen, y el profesor, tratándose de una motocicleta, no disponía del doble mando de control, sino que exigía una conducción individualizada, y el profesor cuando ocurrió la caída no estaba lejos, sino al lado del examinador. La caída estaba en el ámbito de riesgos normales que ha de asumir todo motorista, y la alumna estaba en esos momentos bajo el control del examinador; no había ninguna prueba de que la moto no funcionase correctamente. Faltaba, en definitiva, cualquier presupuesto de imputación del daño a la autoescuela, y por derivación, a la compañía de seguros.

    Tampoco pudo admitirse acto propio por una oferta previa no aceptada por la actora.

  3. Frente a este pronunciamiento recurre la actora para interesar con su recurso, la revocación de la sentencia de la primera instancia y la íntegra estimación de su demanda, efectuando las alegaciones que se analizarán a continuación.

  4. La aseguradora apelada se ha opuesto a dicho recurso por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, finalizando su escrito interesando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada, y la expresa condena en costas a la adversa.

SEGUNDO

Vulneración de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 del CC y error en la valoración de la prueba.

  1. La sentencia dictada parte de la teoría del riesgo, porque la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC, sino de un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Se motiva que la actora no ha probado la concurrencia de una omisión negligente por parte de la autoescuela asegurada en la compañía demandada, desmontando las alegaciones sucintas tomadas en consideración en la demanda.

  2. Aceptando los fundamentos de dicha sentencia, la apelante parte en su recurso de unas cuestiones distintas a las que señaló en demanda, que se limitaba a indicar, tras reconocer que cayó de la moto que pilotaba por la humedad de la calzada, que la conducción no se realizaba bajo las medidas de seguridad que correspondían a ese tipo de pruebas -examen práctico de dicho carné de conducción de clase A-, sin mayor concreción, y que no dispuso de la equipación completa, y que el profesor de la autoescuela se limitó a llevarla al lugar donde partían los vehículos a realizar las pruebas, sin llamar a la ambulancia o trasladarla a un centro hospitalario, lo que solo hizo su padre.

    Ahora se centra la perspectiva en una cuestión distinta, negando lo que antes afirmaba, de una manera harto confusa, pues se dice que la actora no sería conductora, sino el profesor de la autoescuela, por ser alumna y demandarse bajo el amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, acción directa contra la compañía de seguros, añadiendo que en estos casos tendría la consideración de mero ocupante. Dice la apelante que el profesor de la autoescuela debería tener la consideración de conductor del ciclomotor, pero sin que ello lo sustente en normativa ninguna.

    Ese precepto no evita que la acción de fondo fuere la extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC, y lo cierto es que la actora era la única que manejaba el ciclomotor en el momento de dar la frenada, no disponiendo de doble mando el profesor de la autoescuela.

  3. Como quiera que se añade a destiempo lo dispuesto en el art. 1º LRCSCVM de 2004 y la STS de 12.12.2008 bajo la premisa no dada de responsabilidad del conductor, que en esa tesis no sería la misma actora, protagonista de su accidente viario, en orden a la exoneración solo por culpa exclusiva de la víctima de daños personales, lo primero que debe señalarse es la extemporaneidad del argumento, en cuanto no fue alegado en la demanda para que pudiera valorarse en la sentencia por el juez "a quo".

    Señala el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas lo siguiente: " la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de...

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