ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso266/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INVERCASA CHALET, S.L." presentó el día 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 479/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 166/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 27 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Francisco García Crespo se ha presentado escrito el 7 de febrero de 2014, en nombre y representación de "INVERCASA CHALET, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez se ha presentado escrito con fecha 12 de febrero de 2014, en nombre y representación de Dña. Hortensia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 11 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó escrito oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida en escrito presentado el 5 de noviembre de 2014 alegó lo que tuvo por conveniente a favor de la inadmisión de ambos recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros se articula en tres motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción del art. 61.1 de la LC en relación con el art. 1124 del CC , si bien no se indica en el encabezamiento o formulación de este cuál es el elemento, ente los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, ni la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, siendo preciso acudir, en ambos casos, al estudio de su fundamentación para descubrirlo, lo que de por si ya serviría para fundamentar la inadmisión del motivo por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ) y sin que tal extremo pueda ser subsanado en el escrito de alegaciones que la parte presenta después de haberle dado traslado de las causas de inadmisión. Luego, en el desarrollo del motivo, la parte insiste en los efectos que en el contrato de permuta celebrado entre las partes debe surtir la declaración de concurso en lo que a la aplicación del art. 61.1 de la LC se refiere, poniendo de relieve que los permutantes cumplieron sus obligaciones y entregaron los bienes a la promotora a cambio de obra futura, que no llegaron a recibir, incidiendo en que al hallarse la recurrente incursa en un proceso concursal no cabe declarar la resolución contractual por incumplimiento, puesto que esta posibilidad solo tiene cabida en el supuesto de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, citando al efecto la SAP de Las Palmas, Sección 4ª de 10 de septiembre de 2013 y la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 18 de julio de 2013 y las SSTS de 9 de abril de 2013 y 27 de abril de 2009 , de las que transcribe parte de su fundamentos, sin más motivación o razonamiento alguno.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 76 LC y, al igual que en el anterior motivo, tampoco se indica en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es el elemento, ente los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, ni la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, siendo preciso acudir, en ambos casos, al estudio de su fundamentación para descubrirlo, incurriendo también en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ) y sin que tal extremo pueda ser subsanado en el escrito de alegaciones, como ya se indicó antes. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida vulnera el principio de universalidad de la masa activa al acordar la resolución del contrato de permuta pese a la declaración de concurso, citando parte de la fundamentación de la STS de 21 de mayo de 2013 sin más fundamentación o razonamiento.

    En el motivo tercero tampoco se indica en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, ni la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, es más, ni siquiera acudiendo al estudio de su fundamentación puede averiguarse, siendo igualmente inadmisible por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 de la LEC ) ya que se limita a alegar la infracción de los arts. 62.1 y 62.4 LC para el caso de no estimarse la infracción del art. 61.1 LC y en el se dice que aun en el caso de que no se estimara cumplida en su integridad la prestación de la parte actora, tampoco cabría la resolución contractual por cuanto es un contrato de tracto único y el incumplimiento es anterior, refiriéndose a la STS de 25 de julio de 2013 .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 1 º, 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , compuesto de ocho motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alegaba la infracción del art. 24 CE , por error de hecho, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, falta de motivación. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se cita la infracción de los arts. 209.2 º y 3º de la LEC , por no haberse consignado en la sentencia que se aportó a los autos la declaración de concurso. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción del art. 218.1 segundo párrafo de la LEC . En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se invoca la infracción del art. 216 de la LEC denunciando que no se ha tomado en cuenta ni se ha valorado la declaración de concurso de acreedores. En el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se cita la infracción del art. 271 de la LEC , respecto a la presentación del auto declarando el concurso. En el motivo séptimo, fundamentado en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC se alega nuevamente la infracción del art. 12.2 de la LEC por no haberse llamado al proceso a los acreedores hipotecarios y al resto de afectados. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción de las normas sobre competencia, debiendo ser el Juez de lo Mercantil el que deba de conocer de la pretensión de resolución ejercitada.

  3. - Analizando en primer lugar el recurso de casación, hay que decir a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto que este no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ).

    2. Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

    3. Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    También debe recordarse que el recurso de casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, se halla sometido a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre ).

    En atención a estas doctrinas y desde un punto de vista formal, se observa que la parte recurrente formula su recurso de casación de manera incorrecta sin indicar cual es el elemento en el que se funda el interés casacional en el encabezamiento o formulación de los motivos o la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo. Además en ninguno de los motivos se concreta con precisión dicha doctrina, ni cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, pues se limita a citar por fechas las sentencias donde supuestamente se contiene y a transcribir parte de sus fundamentos sin añadir razonamiento alguno. Pero además solo en el motivo primero se contiene la cita de dos sentencias de esta Sala, no cumpliendo el concepto de jurisprudencia en los demás motivos. Aun obviando todo lo anterior, de la escasa y parca argumentación y fundamentación del recurso se observa que el interés casacional que se alega es inexistente ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INVERCASA CHALET, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 479/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 166/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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