STS, 29 de Septiembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:11073
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.938.-Sentencia de 29 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de violación: intimidación. Eximente incompleta de transtorno mental transitorio.

Denegación de diligencia de prueba: pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 850, 884, 885 de la LECrim.; arts. 8.°, 9.° y 429 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 9 de febrero de 1988; 10 de febrero de 1989; 12 de julio de 1990; 9 de julio de 1991 y STC 24/91 .

DOCTRINA: En el acto del plenario comparecieron los peritos propuestos y en dicho acto el hoy recurrente, pretextando que no se había realizado el informe previo, renunció a verificar preguntas a

los peritos y solicitó la suspensión del acto. Ello muestra la absoluta irrelevancia impugnatoria del

motivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó sumario con el número 8 de 1988 contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 4 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos Probados: En la noche del 3 de enero de 1988, el procesado Narciso , nacido el 7 de noviembre de 1968 y sin antecedentes penales computables, conoció en la Discoteca "Graffiti" de Santomera, a Remedios y Yolanda , ambas a la sazón de 22 años, con las que se sentó e intercambió comentarios sobre el espectáculo que contemplaban, al tiempo que ingería algunas bebidas alcohólicas. Doblada la medianoche y próxima la 1 de la madrugada del ya 4 de enero de 1988, el acusado aguardó a las jóvenes a la salida para pedirles que le llevaran a su domicilio, al no disponer de vehículo, aceptando las dos chicas e invitándole a subir a la parte trasera del "Renault-5", matrícula E-....-EQ , que conducía Yolanda , acompañada en la parte anterior por Remedios , circulando normalmente hasta rebasar la localidad de Cobatillas (Murcia) e internarse, a instancias del procesado, por un camino adyacente a la carretera Murcia-Alicante, por el que llegaron a un paraje solitario en el que el procesado, animado por el propósito de yacer, y mientras pretestaba haber sufrido una distracción en el itinerario a seguir, se precipitó sobre la parte delantera del automóvil, arrebatando las llaves del coche, yesgrimiendo una navaja abierta, que no ha sido habida, la colocó junto al cuerpo de Yolanda , que se sintió atemorizada por su propia suerte y la de su amiga, por hallarse en las cercanías de un camposanto, imposibilitadas de pedir ayuda exigiendo el procesado en esta actitud que Remedios pasase primero atrás, sacándola a continuación del coche, y una vez fuera, amedrentándola siempre con la navaja, le bajó los pantalones y la braga, y manteniéndola próxima al vehículo, e inclinada, con la navaja en el vientre, colocándose de espaldas y acoplándose por detrás, consiguió tener acceso carnal, penetrando con el pene en su cavidad vaginal, una vez realizado el acto, volvió a subir el acusado al automóvil con Remedios , devolviéndole las llaves a Yolanda y ordenándole que se pusiera en marcha hacia la carretera general, y cuando se disponía a salir del camino del cementerio, al advertir la conductora la presencia de un grupo de personas, junto a la calzada, dirigió bruscamente el coche hacia ellas, accionando el alumbrado, intensivo y profiriendo gritos que impulsaron al procesado a descender y alejarse, siendo detenido posteriormente. Como consecuencia de estos hechos Remedios sufrió heridas superficiales lineales en cuello y región paraumbilical y hematomas en muslo derecho que precisaron una sola asistencia facultativa. El procesado tiene una personalidad psicopática que limita o disminuye ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Narciso , como autor responsable de un delito de violación del artículo 429.1 y de una falta de lesiones del artículo 582, precedentemente definidos con la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica número 10 del artículo 9.°, a la pena de doce años y un día de prisión menor por el delito de violación y a 15 días de arresto menor por la falta, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la totalidad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, a que abone como indemnización de perjuicios a Remedios , la cantidad de un millón de pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Registro Central de Penados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguiente motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1.° Al amparo de lo establecido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la diligencia de prueba pericial que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, se consideró pertinente por la Sala. Por infracción de Ley. 2.º Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 429.1 del Código Penal por cuanto dados los hechos declarados probados se establece en los mismos un juicio de valor en cuanto a la existencia de fuerza o intimidación por el yacimiento, que es revisable en casación. 3.° Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la circunstancia primera del artículo 9.º del Código Penal en relación con la primera del artículo 8.° en su vertiente de enajenación mental incompleta, por cuanto de la declaración de hechos probados se dan todos los requisitos necesarios en la conducta del recurrente para su aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente y sí el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único por quebrantamiento de forma e inicial dentro de la sistemática del recurso interpuesto por el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de Instancia se apoya procesalmente en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la existencia de una supuesta indefensión derivada de que en su escrito de conclusiones provisionales propuso como una prueba pericial para que los dos médicos que emitieron el dictamen obrante a los folios 48 a 51 del sumario «a la vista de dicho informe, informen antes de la vista oral si en el hecho de autos la capacidad intelectiva y volitiva del procesado pudo verse disminuida». En el desarrollo del motivo, la recurrente -dentro de una obviamente interesada y parcial perspectiva- tacha de productora de indefensión la falta de práctica de tal informe.

El motivo carece de todo fundamento y debe consecuentemente ser desestimado. En el acto delplenario comparecieron los peritos propuestos y en dicho acto el hoy recurrente, pretextando que no se había realizado el informe previo, renunció a verificar preguntas a los peritos y solicitó la suspensión del acto. Ello muestra la absoluta irrelevancia impugnativa del motivo. No se trataba de realizar en la fase intermedia un reconocimiento del imputado para determinar su capacidad de culpabilidad, sino de una simple, ratificación o no ratificación de un informe emitido por los mismos peritos en la fase instructoria o sumarial; como resulta de los propios términos de la proposición de prueba. Así, el momento idóneo y aún único para la realización de la prueba era el acto del juicio oral o plenario con las garantías procesales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación del Tribunal sentenciador. Si ello es exigible respecto a todo medio probatorio, con relación al peritaje médico así lo ha señalado de manera expresa el Tribunal Constitucional en la sentencia 24/1991, de 11 de febrero , al declarar que «el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que prueba preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral». Mal puede así la parte ahora recurrente alegar indefensión cuando fue su propia conducta omisiva la que impidió la contrastación probatoria del informe pericial obrante en el sumario.

Segundo

El primer motivo de fondo o por infracción de Ley tiene sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la vulneración por pretendida aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 429.1 del Código Penal . El desarrollo del motivo pudo haber conducido incluso a la inadmisión del aquél por aplicación del artículo 885.1, en relación con los artículos 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el relato fáctico o narración histórica de la sentencia sometida al recurso expresa que la consecución del acceso carnal se obtuvo por el procesado «esgrimiendo una navaja», «amedrentándola siempre con la navaja». Alegar que no existe en tales condiciones intimidación suficiente ni atentado a la libertad sexual es simple impugnativa elegida, proclama y desconocer una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia, por todas de 12 de julio de 1990) en orden a la idoneidad del indicado instrumento para inhibir la voluntad de la víctima.

Tercero

Finalmente, igual suerte adversa ha de tener el motivo final del recurso y segundo por infracción de Ley, que procesalmente apoyado en el artículo 849.1 de la expresada Ley procesal alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal . Nuevamente ante el cauce rituario elegido se ha de estar a la inacabilidad del relato y éste se limita en este particular a expresar que «el procesado tiene una personalidad psicopática que limita o disminuye ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas», a lo que aún podría añadirse lo que con valor fáctico señala el tercer fundamento jurídico de la sentencia al expresar que la misma estaba asociada a «ingesta alcohólica». En casos absolutamente similares, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 de febrero de 1988, 10 de febrero de 1989 y 3 de julio de 1991) se ha inclinado incluso por la no aplicación de la atenuante analógica que el Tribunal sentenciador de Instancia reputó concurrente en el procesado. Lo cierto es que el juicio de valor derivado del relato no ha sido adecuadamente impugnado y por ello también este motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Narciso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de diciembre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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