Productos y rentas en el Código Civil

AutorCarlos Vigil Fernández
CargoProfesor asociado de Derecho Civil. Doctor en Derecho
Páginas85-116

Page 86

I Introducción

En el lenguaje vulgar, cuando hablamos de frutos podemos referirnos a los biológicos, a los bienes conseguidos por el ingenio o el trabajo humano, al producto o resultado obtenido, o a las producciones de la tierra con que se hace cosecha.

Nuestro Código Civil prescinde de definir los frutos, y opta por enumerar sus diferentes especies. Con carácter general, entiende que son frutos los productos y las rentas. A ellos dedica más de setenta alusiones a lo largo de su articulado, la mayoría de las veces dispersas por sus cuatro libros. Esta dispersión está acompañada por los múltiples nombres que reciben, debido al frecuente uso de términos sinónimos, como «aprovechamientos», «utilidades» o «ventajas».

La doctrina ha sabido censurar la terminología obsoleta utilizada por el legislador, por ser inadaptada a los parámetros de la economía actual y a las nociones tributarias y contables de ganancias, rentas y beneficios1. También ha aportado numerosas interpretaciones de la redacción legal, desde diferentes puntos de vista2. Incluso ha sugerido nuevas denominaciones para los frutos, en un afán por clarificar la cuestión3.

Este mismo afán es el que ha llevado al Tribunal Supremo, en Sentencias de 6 de marzo de 1965 (RJ 1965, 1436) y 5 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1403), a dar una definición de frutos como «todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación de una cosa».

Con apoyo en los trabajos de los autores, y en la jurisprudencia recaída, el propósito de este estudio es aportar ideas que contribuyan a la comprensión de la sistemática de los frutos. Para ello se tendrán en cuenta también a otras ramas de nuestro Ordenamiento Jurídico, que compararemos con la normativa civil.

Comenzaremos acercándonos al concepto de patrimonio desde el punto de vista legal. Tras esta primera aproximación, analizaremos su aumento a través de los ingresos, y las formas que estos pueden adoptar. Posteriormente nos detendremos en los ingresos consistentes en bienes y derechos, y sus vías de adquisición, con especial referencia a la accesión, para llegar así al examen de los bienes y derechos llamados frutos, respecto a los que nos fijaremos en

Page 87

sus tres clásicas variantes de naturales, industriales y civiles, así como en sus características. Se culminará con el desarrollo de las principales conclusiones y de una serie de reflexiones del autor, que irán seguidas de una propuesta de regulación, que desde este momento someto a opiniones más autorizadas en la materia.

II La riqueza o patrimonio

Una adecuada comprensión del enfoque legal de los frutos exige enmarcarlos dentro del ámbito de los ingresos, y a estos dentro del concepto de patrimonio. Frutos, ingresos y patrimonio tienen un significado económico y jurídico.

Las alusiones al patrimonio son constantes en nuestra legislación. En el campo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se distingue entre patrimonio afecto y no afecto a una actividad económica4, y se tienen en cuenta las ganancias y pérdidas patrimoniales5. La normativa del Impuesto sobre Sucesiones contempla el patrimonio preexistente a la hora de calcular la cuota impositiva a pagar por recibir todo o parte de una herencia o legado6. Y se prevé la dispensa de tributación por IVA en la transmisión del patrimonio empresarial7, y de su autoconsumo externo8e interno9.

En este ámbito fiscal, se define por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, como el conjunto de bienes y derechos minorado por las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones de las que deba responder10.

Si bien es el Código de Comercio la norma que más nítidamente expresa lo que es el patrimonio. Establece que en el balance de toda empresa figurarán de forma separada el activo, formado por bienes y derechos, y el pasivo u obligaciones. La diferencia entre ambos es el patrimonio neto (art. 35 CCom)11, representado por la siguiente ecuación:

VALOR DEL PATRIMONIO = (BIENES + DERECHOS) - OBLIGACIONES

El Código Civil acoge una noción de patrimonio circunscrita a bienes y derechos, en relación al perteneciente a los hijos (art. 167 del Código Civil), al ausente (art. 186 del Código Civil) y a los cónyuges (art. 1381 del Código Civil). Lo que persigue, es proteger los intereses económicos de estas personas en determinadas situaciones.

La noción exacta de patrimonio, seguida por la legislación fiscal y el Código de Comercio, entendiéndolo como diferencia entre bienes y derechos, y obligaciones, también tiene su plasmación en el Código Civil, siquiera tímidamente:

  1. En el tratamiento del usufructo de la totalidad de un patrimonio, a cuyas deudas se les aplicarán los artículos 642 y 643 del Código Civil, debiendo el

    Page 88

    usufructuario pagar las existentes al constituirse el usufructo, no las posteriores, salvo que el usufructo se haya constituido en fraude de acreedores (art. 506 del Código Civil).

  2. Con ocasión de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad, compuestos respectivamente por bienes y deudas (arts. 1397 y 1398 del Código Civil).

  3. Al regular el régimen económico matrimonial de participación en ganancias, se estima que el patrimonio de cada cónyuge está constituido por bienes y derechos y por obligaciones (arts. 1418 y 1419 del Código Civil) 12.

III Los ingresos y sus formas

Sorprende que el Código Civil raramente usa la palabra ingreso. De hecho, es relativamente novedosa en su articulado, y solo aparece en dos ocasiones: al tratar de los recursos de los hijos mayores o menores emancipados en casos de crisis matrimonial (arts. 82 y 93 del Código Civil, en la redacción que tienen tras la Ley 15/2015, de 2 de julio y la Ley 11/1990, de 15 de octubre, respectivamente), y en los supuestos de liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona (art. 1409 del Código Civil, cuya redacción data de la Ley 11/1981, de 13 de mayo).

Todo ingreso se traduce en un incremento del valor de un patrimonio. Los ingresos pueden tener lugar:

  1. En forma de aumento de valor de los activos.

  2. Como disminución o extinción de los pasivos u obligaciones.

  3. Como entradas de bienes y derechos en el patrimonio13.

    Esquemáticamente se puede representar conforme al siguiente cuadro:

    [VER PDF ADJUNTO]

    Estas tres formas de ingresos que permite el Código de Comercio son admitidas por el Código Civil:

    Page 89

  4. El aumento de valor de los activos, con ocasión del transcurso de lapsos de tiempo y transmisiones de bienes habidas en:

    - Rescisiones de donaciones por supervivencia de hijos (art. 645 del Código Civil).

    - Fallecimiento (arts. 818, 847 y 1380 del Código Civil).

    - Donaciones colacionables (art. 1045 del Código Civil).

    - Adjudicaciones rescindidas por lesión (art. 1074 del Código Civil).

    - Contratos declarados nulos (art. 1307 del Código Civil).

    - Durante el régimen de gananciales (arts. 1397 y 1398 del Código Civil).

    - El censo consignativo (art. 1659 del Código Civil), etc.

  5. Como ingresos por disminución o extinción de los pasivos en:

    - El pago (art. 1157 del Código Civil).

    - La pérdida de la cosa debida (art. 1182 del Código Civil).

    - La condonación de deuda (art. 1187 del Código Civil).

    - La confusión de los derechos de acreedor y deudor (1182 del Código Civil).

    - La compensación (art. 1195 del Código Civil).

    - La novación extintiva (art. 1204 del Código Civil).

    Existen otras causas de extinción de las obligaciones: el fallecimiento del deudor en los casos de obligaciones de hacer personalísimas, el cumplimiento de la condición resolutoria de la que pende la eficacia de una obligación, el transcurso del plazo, el mutuo disenso, el desistimiento unilateral y la prescripción extintiva.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1129), ha afirmado que «la enumeración no agotadora que el artículo 1156 del Código Civil hace de los modos de extinguirse las obligaciones ha de ser completada con las demás causas, previstas especialmente en otros lugares del mismo Cuerpo legal o que resulten de modo claro de la adecuada combinación de sus preceptos». En la Sentencia de 23 de abril de 1956 (RJ 1956, 1944) insistió en que «la enumeración contenida en el artículo 1156 sobre los modos por los cuales se extinguen la obligaciones no es limitativa ni excluyente, y puede ser completada con las demás causas previstas en otros lugares del mismo Código». Añadiendo en la de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8374) que la relación que el artículo 1156 contiene «no agota todas las formas de extinción». En fin, puede haber múltiples formas de extinción, e indirectamente de ingresos, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil).

  6. Los ingresos consistentes en la adquisición de bienes y derechos implican su entrada en el activo de nuestro balance patrimonial. Es la acepción más ampliamente regulada en nuestro Código Civil, que pasamos a estudiar.

    Page 90

    Por tener una naturaleza exclusivamente tributaria y de política fiscal, quedan al margen del ámbito de los ingresos, tanto la presunción iuris tantum de operaciones vinculadas, que obliga a considerar retribuidas ciertas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR