STSJ Navarra 37/2009, 23 de Febrero de 2009
Ponente | MARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN |
ECLI | ES:TSJNA:2009:39 |
Número de Recurso | 515/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 37/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE FEBRERO de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Javier, en nombre y representación de DON Luciano, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luciano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare el derecho al pago de vacaciones las vacaciones generadas por imposibilidad de disfrutarlas, y se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 2.881,61 #, más los intereses de mora.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad deducida por D. Luciano frente a Manuel P. Salcedo Ramón, SA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Luciano viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Manuel P. Salcedo Ramón, SA desde el 14 de mayo de 1962, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría de Oficial de 2ª, nivel 5.-SEGUNDO.- A consecuencia de un accidente de trabajo el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 6 de diciembre de 2007, fecha en la que fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de accidente de trabajo.- Las dolencias que se valoraron para el reconocimiento de la incapacidad permanente total era una hernia discal L5 S1, foraminal izquierda, que podría comprimir la raíz L5 y que limitaba para la movilidad del raquis lumbar.- TERCERO.- El actor, como consecuencia del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total ha visto extinguida su relación laboral con la empresa demandada.- CUARTO.- En la empresa demandada se fijan vacaciones colectivas para los trabajadores y en el caso del demandante tenía fijadas vacaciones a disfrutar a partir del 7 de agosto de 2006, que no llegó a disfrutar por haber tenido un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2006.- QUINTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral que mantenían las partes litigantes el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de la Industria de la Madera de la Comunidad Foral de Navarra, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- SEXTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los calendarios laborales de la empresa demandada de los años 2006 y 2007, en los que constan la fijación colectiva de vacaciones.- SÉPTIMO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el parte médico de incapacidad temporal respecto de la baja que inició el demandante el 2 de agosto de 2006.- En dicho parte se menciona que la fecha del accidente es el 27 de junio de 2006, y que el accidente es de grado leve.- OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 27 de junio de 2008, instado el 19 de junio de 2008, concluyendo sin avenencia."
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea de los artículos 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 40.2 de la Constitución, la Directiva Comunitaria 93/104, así como los artículos 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT.
Evacuado...
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