STSJ Asturias 559/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:2689
Número de Recurso2575/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución559/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00559/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103167, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002575 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: MERKAPRECIO S.A.

Recurrido/s: Alfredo, MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000560 /2008

SENTENCIA Nº: 559/09

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinte de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002575/2008, formalizado por el Letrado MARIA TASCON COLADAS, en nombre y representación de MERKAPRECIO S.A., contra la sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000560/2008, seguidos a instancia de Alfredo, representado por el Letrado JOSE BAQUER REBOLLO, frente a MERKAPRECIO S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil ocho por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero

D. Alfredo suscribió dos contratos de trabajo con la empresa Merkaprecio S.A., ambos de duración determinada, para prestar servicios de chofer de 2ª a jornada completa, bajo las normas del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación para el Principado de Asturias.

El primero comprendió el periodo 1 de setiembre a 30 de noviembre de 2006. El segundo lleva fecha 1 de junio de 2007 y pasó a ser contrato de duración indefinida.

Entre uno y otro, por el periodo 1 de diciembre de 2006 a 31 de mayo de 2007 prestó servicios por cuenta de la empresa Alimerka S.A.

Segundo

Al mes de mayo de 2008, tenía asignadas diez tiendas en Gijón donde recoger las compras efectuadas por clientes que solicitaban la entrega a domicilio, para el consiguiente transporte y entrega de la mercancía. Ello en horario de 8 a 16 h. o de 14 a 21 h. según el turno semanal que le correspondiese.

Tercero

En los meses del año 2007 recibió retribuciones mensuales que comprendían salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias.

En enero de 2008 recibió: Sueldo base por 694,74 euros; parte proporcional de las pagas extraordinarias por 231,58 euros; plus de productividad por 63 euros y plus de responsabilidad por 50 euros.

En febrero, marzo y abril de 2008 recibió: Sueldo Base de 694,74 euros; parte proporcional de pagas extraordinarias por 231,58 euros y en el concepto de "a cuenta convenio" 50 euros.

En mayo el recibo de salarios especificaba salario base, parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones y 2.490 euros en concepto de indemnización.

Cuarto

A la relación laboral le era aplicable el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, que encuadra la categoría de chofer de 2ª en el nivel 6 de la tabla salarial, que para el año 2007 le asignaba un salario base de 686,74 euros.

El Convenio Colectivo fija tres pagas extraordinarias (marzo, verano y Navidad), por importe cada una de 30 días de salario más el complemento de antigüedad en su caso, y una retribución adicional llamada "retribución de setiembre" por el importe de 30 días de salario base.

Quinto

El trabajador está afiliado al Sindicato UGT.

Sexto

Durante su jornada de trabajo, en la tienda situada en la c/ Torrebermeja, un día alrededor de las 14,30 h. invirtió unos 10 minutos en exhibir a los trabajadores que realizaban sus respectivos cometidos una hoja impresa de recogida de firmas, encabezada con el anagrama de UGT-Asturias, que en la cabecera tenía por título "por un salario digno nadie menos de 100 euros", a la vez que les pedía que estampasen su firma en el impreso.

En la tienda situada en la c/ Valencia al menos se dirigió a la trabajadora que prestaba servicio en caja cuando atendía a los clientes y le solicitó la firma en el impreso. En ello la trabajadora invirtió solo unos segundos.

Séptimo

El 29 de setiembre la empresa le entregó comunicación escrita de despido disciplinario, que explicaba en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, porque había recibido información de que dentro de la jornada de trabajo se dedicaba a realizar actividades que en absoluto se corresponden y que no tenían nada que ver con el trabajo que debía de realizar, sin causa que lo justificase. Añadía que el incorrecto desempeño de sus funciones repercutía negativamente en el desarrollo del trabajo.

En escrito de la misma fecha le comunicaba que reconocía la improcedencia del despido disciplinario y que en 48 h. depositaría en la cuenta del Juzgado Decano de Gijón 4.079,39 euros, de las que 2.490 correspondía a la indemnización que legalmente le correspondía.

Octavo

La esposa del trabajador tenía suscrito un contrato de trabajo de duración determinada, fijada de 4 de julio de 2007 a 3 de abril de 2008 con la empresa Trébol Center S.A.

El 29 de mayo la empresa le comunica que pasaría a disfrutar las vacaciones del 30 de mayo al 29 de junio y que el 3 de abril según lo pactado se extinguía el contrato de trabajo.

Noveno

Una hermana del trabajador prestaba servicios por cuenta de Trébol Center S.A.

El 30 de mayo de 2008 la empresa le comunica que desde el 22 de febrero incurría en disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo, en falta de la diligencia debida y en descuido en el trabajo. En ello basaba la decisión del despido disciplinario.

Décimo

El trabajador inició el devengo de prestaciones por desempleo el 29 de junio de 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa demandada correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número tres de Gijón, el cual dictó sentencia el 5 de setiembre de 2008 estimando la pretensión en aquella contenida y declarando la nulidad del despido de que ha sido objeto el trabajador por vulneración del derecho de libertad sindical con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y condenando además a la empresa al abono de una indemnización por daños morales de 2.928,6 euros.

Frente a la resolución judicial que le es adversa se alza la empleadora recurrente y, para intentar variar el sentido del fallo, formula recurso de suplicación con tres motivos; el primero de ellos amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales y los otros dos basados en el apartado c) del mismo precepto legal con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El motivo de revisión fáctica persigue la modificación del ordinal quinto del relato histórico de la sentencia para que se sustituya la versión judicial por otra alternativa que recoja lo siguiente: "El trabajador está afiliado al sindicato UGT en la actualidad, sin que conste de la prueba practicada su afiliación en el momento en que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar al despido por parte de la empresa. Asimismo, el trabajador no ha ostentado ni ostenta ningún cargo sindical." Basa su petición en los documentos obrantes a los folios 39,40 y 74 de los autos.

No puede ser aceptada la revisión propuesta, por las consideraciones que siguen: a) los documentos en que se basa no acreditan el...

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