STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayutamiento de Boadilla del Monte contra sentencia de 1 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ámbas partes contra la sentencia de 6 de noviembnre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 en autos seguidos por Dª Adolfina frente al Ayutamiento de Boadilla del Monte sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Adolfina contra Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en reclamación por despido de que fue objeto la actora con efectos de 20-5-2007, condenando a la Administración demandada a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 2.574,90 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 9.784,62 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Adolfina, ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, desde 21- 11-2006, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con duración prevista hasta el 20-5-2007, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 1.740,45 euros (57,22 euros), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. En la cláusula adicional única del citado contrato, consta expresamente que el mismo "se formaliza al amparo de la Orden 4709/2005 de 20 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer, en el ámbito de colaboración con las corporaciones locales en virtud de las peticiones de la Concejal de Servicios Sociales, Personas Mayores, Voluntariado, Protección Civil y Servicios de fechas 3 y 14 de noviembre de 2006. SEGUNDO.- Mediante resolución del Director del Área de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 27-7-2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada), se acordó conceder a la Corporación demandada, una subvención en cuantía de 13.814,65 euros, para financiar los costes salariales y de Seguridad Social, para la contratación a tiempo completo de un Auxiliar Administrativo por un plazo de 180 días, para la ejecución del proyecto denominado "Boadilla Social", con fecha de inicio prevista para el 27-7-2006 y con duración de 180 días, sin que la ejecución de la obra o servicio pudiera extenderse más allá del 30-6-2007. La disposición segunda de la citada resolución hace referencia a que para la realización del proyecto de obra o servicio, se contrataría a un trabajador desempleado, mediante la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada de interés social. En la disposición sexta de la citada resolución consta que la Corporación demandada tendría la obligación de identificar el proyecto de obras y/o servicios mediante carteles, así como colaborar con la Consejería antes citada en la ropa que se proporcione a los trabajadores. TERCERO.- La actora ha prestado servicios en el Centro de Servicios Sociales de la Corporación demandada, sito en la c/ Arco, nº 4 y el situado en la c/ Calvo Sotelo, desarrollando, entre otras, tareas relacionadas con la atención al público, informatización de la información general concerniente a los servicios prestados en dichos centros, realización de fotocopias de documentos, apertura y cierre de los centros (en los que se imparten clases a determinados colectivos), coordinación de los profesores, etc. CUARTO.- La actora tiene tres hijas: Carlota, Cristina y Rebeca, nacidas respectivamente el 16-2-1992, 14-1-1994 y 16-6-2004. Con fecha 26-3-2007, la demandante solicitó al demandado la reducción de la jornada de trabajo en una hora. QUINTO.- con fecha 21-5-2007, por la Corporación demandada se acordó el nombramiento de D. Carlos Ramón, como funcionario interino de la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, para cubrir "las necesidades urgentes e inaplazables en el Área de Servicios Sociales", con efectos de 23-5-2007. SEXTO.- Mediante carta de 7-5-2007, notificada el 25-5-2007, por la Corporación demandada se comunicó a la actora la finalización del contrato suscrito, con efectos de 20-5-2007. SÉPTIMO.- Por la parte demandante se ha presentado reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado, con el resultado que obra en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2008 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y estimando el recurso formulado por Dª Adolfina contra la sentencia nº 295/07 de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles en autos 586/07 seguidos entre ambas partes, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y estimando la demanda formulada, declaramos la nulidad del despido de la trabajadora ocurrido el 20 de mayo de 2007, condenando a la demandada a satisfacer a la demandante el importe de los salarios de tramitación devengados desde la citada fecha, readmitiéndola en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían antes del despido, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración".

CUARTO

Por la representación procesal del Ayutamiento de Boadilla del Monte se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determinar si la decisión del Ayuntamiento empleador de cesar la trabajadora demandante, vinculada con contrato de trabajo para obra o servicio determinado de interés social celebrado al amparo de la Orden 4709/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en desarrollo de la Orden del ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de octubre de 1.998, fue ajustada a derecho o, por el contrario, constituyó un despido.

En el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, que mantuvo inalterado el de instancia, consta probado que: a) la actora Sra. Adolfina prestó servicios desde el 21-11-06 para el Ayuntamiento de Boadilla del Monte en virtud de contrato para la obra o servicio determinado formalizado al amparo de la ya citada Orden 4709/2005; b) de acuerdo con ésta norma se había concedido al Ayuntamiento una subvención para financiar los costes salariales y de seguridad social de un auxiliar administrativo por un plazo de 180 días para ejecutar el proyecto denominado "Boadilla Social"; c) la trabajadora prestó servicios en el los centros de Servicios Sociales de la Corporación demandada desarrollando, entre otras, tareas relacionadas con la atención al público, informatización de la información general concerniente a los servicios prestados en dichos centros, apertura y cierre de los centros en los que se imparten clases a determinados colectivos, coordinación de profesores, realización de fotocopias, etc; d) mediante carta fecha el 7 de mayo de 2.007 y entregada a la actora el 25 siguiente, se le comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 20 anterior; e) desde el 23 de marzo de 2.007 la jornada de trabajo de la actora se había reducido en una hora a instancia de ésta por razones de guarda legal de una hija menor de tres años.

Disconforme con el cese, accionó la actora con la pretensión de que el mismo fuera declarado despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 6-11-07 (autos 586/07 ), estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La referida sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2.008 (rec. 1974/08), desestimó el recurso del Ayuntamiento que postulaba la declaración de un cese ajustado a derecho y, estimando el de la trabajadora, declaró la nulidad de su despido de conformidad con el art. 55.5.d) ET en relación con el art.

37.5 al haberse producido durante el disfrute de la reducción de jornada.

Razona dicha sentencia que en el contrato suscrito entre la actora y el Ayuntamiento no se especifica la obra o servicio concreto para la que aquella es contratada, pues no basta con la afirmación que contiene su cláusula adicional de que "el contrato se formaliza al amparo de la Orden 4709/2005 de 20 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer y en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales"; que aunque se tuviera por cierto que se contrató para el proyecto "Boadilla Social" no consta ni la entidad de este proyecto, ni su contenido, ni su duración, ni,desde luego, la autonomía y sustantividad propia dentro del Area de Servicios Sociales que se realiza habitualmente por el Ayuntamiento"; y que, en todo caso, los servicios prestados por la actora consistían en desarrollar funciones de carácter general, normales y habituales, coincidentes con las que se desarrollan por el Ayuntamiento en los centros sociales, sin poderse atisbar sustantividad o autonomía propia dentro de la actividad normal de aquel.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte recurre esta sentencia en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como referencial la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid el 18 de diciembre de 2.001 (rec. 5281/01 ).

TERCERO

Consta en la sentencia referencial que otro Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Madrid recibió también, en el marco del convenio de colaboración INEM-Corporaciones Locales una subvención con duración hasta el 31 de marzo de 2.001 para financiar la realización del proyecto "adecuación y revisión del alumbrado y centros de mando" ; que para su realización formalizó con el trabajador demandante el 1-12-00 un contrato para obra o servicio determinado que identificó con el mismo nombre que el proyecto; y que el 26 de enero de 2.001 comunicó al trabajador su cese con efectos del día 31 de marzo siguiente.

Interpuso el trabajador demanda por despido, que fue desestimada por la sentencia del Juzgado. Frente a tal pronunciamiento el actor recurrió en suplicación reiterando su pretensión, que fundamentó en dos motivos; a) que había sido contratado por un periodo de cinco meses, hasta el 30 de abril de 2.001 y el cese se produjo el 31-3-01, antes por tanto de llegar a su término; y b) que el día de su cese, aun no habían finalizado las tareas contratadas. Y la sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia tras razonar, en síntesis que el contrato suscrito entre las partes quedó válidamente extinguido al agotarse la subvención que le dio cobertura.

La parte actora argumenta en su escrito de impugnación que el recurso debe ser rechazado porque adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por ausencia de ésta y por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida conforme a la doctrina unificada por las sentencias que cita. El Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe señalando que el recurso adolece de los defectos ya señalados por la actora y además el de falta de fundamentación legal. Y añade que, aun en caso de que se consideren inexistentes tales defectos, procedería la desestimación del recurso puesto que el proyecto "Boadilla Social" nunca estuvo definido en su alcance y en las tareas específicas en que consistía, y que en realidad no era otra cosa que atender a las necesidades propias y constantes del Ayuntamiento.

CUARTO

El recurso adolece, en efecto, de una serie de deficiencias que, como vamos a ver, lo hacen inviable.

En primer lugar, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a las exigencias que ha establecido esta Sala al interpretar el art. 219.2 LPL que prevé que dicho escrito contenga "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". Ello implica, según nuestra doctrina unificada, la obligación de identificar cual es núcleo básico de la contradicción, o lo que es igual "la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, así como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", sin que sea preciso efectuar el mas detenido "análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición". (ss. entre otras, de 22-6-01, (rcud.. 3006/00), 26-3-02 (rcud.. 2504/01), 18-12-02 (rcud. 203/02), 30-9-03 (rcud. 3140/01) y las varias mas que en ellas se citan).

En el caso, dicho escrito no identifica en absoluto el núcleo básico de la contradicción, cuestión a la que no se dedica ni una sola línea; sin que se pueda entender cumplida tal exigencia con la simple enumeración de los preceptos que la parte considera de aplicación. Tal incumplimiento constituye un defecto procesal insubsanable que obliga a desestimar el recurso. Porque la subsanación no está prevista en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley ; y, porque se trata, además y como señalaron las sentencias antes citadas, de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Y parece oportuno recordar que el Tribunal Constitucional, en auto de 20 de julio de 1993 (nº 260/1993, rec. 1753/1993 ) ya declaró en relación con este requisito, y también con el de la contradicción, "que desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la interpretación realizada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo....En absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno (SSTC 178/1988, 10/1989, 90/1990, 88/1991, 210/1991 y 233/1991 ) tal interpretación, sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Criterio que reiteró en su sentencia de 111/2000 de 5 de mayo .

QUINTO

El art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (ss. entre otras, de 20-7-00 (rec. 1248/99), 16-9-04(rcud. 2465/03), 15-2-05 (rcud. 1900/04) y 268-6-05 (rcud. 3116/04).

En el escrito de interposición presentado por la parte no se efectúa esa relación precisa y circunstanciada, como ya apuntamos en nuestra providencia de de 12 de febrero de 2.009. Providencia a la que, por cierto, la parte respondió con críticas y alusiones a una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que eran, cuando menos, claramente extemporáneas y que solo se pueden justificar si se atribuyen a una lectura apresurada de nuestra resolución. Porque nuestra providencia no era una "resolución judicial de inadmisión del recurso" como señala repetidamente la recurrente en su escrito de impugnación, sino un mero acuerdo para iniciar el trámite previsto en el artr. 223.1 LPL y oir a las partes audiencia que en modo alguno podía vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva sino que, antes al contrario, lo hacía efectivo -- sobre una "eventual" existencia de posibles causas de inadmisión; por lo que tampoco cabía calificar el inicio de un trámite legal de arbitrario, rigorista, ni manifiestamente desproporcionado.

El escrito de interposición del recurso señala que el objeto de éste es determinar la procedencia de la decisión extintiva adoptada en su día por el Ayuntamiento; a continuación transcribe literalmente gran parte de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y de la designada como referencial; y finaliza afirmando que las pretensiones analizadas por dichas sentencias son sustancialmente iguales, porque en ambas resoluciones se reclama contra el despido efectuado al considerar que el contrato para obra o servicio determinado no se extinguió una vez finalizado el proyecto para el que se concedió la subvención.

Con ello se realiza, en efecto, una comparación entre las pretensiones deducidas, pero no que se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el plano fáctico, puesto que en el recurso no se lleva a cabo ningún análisis comparativo de los hechos que se declararon probados en ambas sentencias, lo que es absolutamente necesario en supuestos de posibles despidos, como es el caso, en los que, al ser sumamente casuísticos, el análisis fáctico cobra una especial relevancia desde el punto de vista de la contradicción.

Y no es posible aceptar, como insinúa la parte recurrente que la relación precisa y circunstancia de la contradicción en los hechos, pueda inferirse de la lectura de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas. Pues la Ley impone al recurrente la obligación de exponer con suficiente claridad la existencia de la contradicción, para que sus conclusiones puedan ser combatidas por la parte contraria, a la que, causa evidente indefensión la ausencia de la relación precisa y circunstanciada de los elementos fácticos.

SEXTO

Tampoco cumple el escrito de recurso con la obligación de fundamentar la denuncia de infracción legal que impone el art. 222 LPL ; respecto de ésta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 7-7-92 (rcud. 2157/91), 24-11-99 (rcud. 4277/1998), 12-6-00 (rcud. 3102/99), 14-7-00 (rcud. 3339/99) 23-4-02 (rcud. 1809/01), 13-10-03 (rcud. 4544/02), 17-10-03 (rcud. 4598/02), 21-10-03 (rcud. 648/02) y 23-6-04 (rcud. 3410/03) entre otras muchas) ha señalado que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.".

Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (ss. de 25-4-02 (rcud. 2500/01), 11-3-04 (rcud. 3679/03), 19-5-04 (rcud. 4493/03), 8-3-05 (rcud. 606/04) y 8-6-2006 (rcud. 3809/04) entre otras).

Y en el caso, el recurso enumera y transcribe literalmente los artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, y de la Orden 4709/05 de la Comunidad de Madrid que considera infringidos; pero no efectúa respecto de ninguno de ellos, la menor argumentación que justifique como se ha producido, a su juicio, la infracción legal denunciada. En su escrito de alegaciones la parte recurrente, se limita a calificar de excesivamente rigorista la exigencia de la fundamentación de las supuestas infracciones, con lo que viene a reconocer, por la tácita, el incumplimiento de dicha obligación que constituye, ya lo hemos apuntado antes, requisito legal insubsanable que conduce a la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Finalmente hay que señalar que el recurso carece de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de dicho contenido aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo" (ss. de 27-10-98 (rcud. 3616/97), 31-5-99 (rcud. 4640/98), 17-7-00 (rcud.2439/98) 1-7-03 (rcud 2740/02) y 17-1-06 (rcud. 5259/04) entre otras muchas).

En el caso, es evidente que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada que esta Sala ha establecido en relación con los contratos suscritos por las Administraciones Publicas para obra o servicio determinado financiados con subvenciones externas (sentencias, entre otras, de 21-3-02 (rcud. 1701/01), 10-4-02 (rcud- 2806/01), 25-11-02 (rcud. 1138/02), 10-11-06 (rcud. 4664/05), 8-2-07 (rcud. 2501/05), 21-1-09 (rcud. 1627/08) y 1-4-09 (3833/07) entre otras ). Y ello, porque, como razona con acierto aquella: a) en el contrato suscrito entre las partes no se identificó en absoluto la obra o servicio determinado que lo justifica (obviamente la simple remisión a la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer 4709/05 que se hace en la cláusula adicional primera del contrato, no cumple con la exigencia de los arts. 15.1 .a) ET y 2 del Real Decreto 2720/1998 ); b) no consta que el supuesto proyecto alegado por el Ayuntamiento para justificar la contratación de la actora, del que se ignora su entidad, contenido y duración, tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento; y c) los servicios prestados por la actora consistían en llevar a cabo funciones de carácter general, normales y habituales, coincidentes con las que se desarrollan por el Ayuntamiento en los centros sociales, y por ello de imposible incardinación en un proyecto concreto.

OCTAVO

La falta de identificación del núcleo básico de la contradicción en el escrito de preparación, y la falta en el recurso de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, de fundamentación legal de las infracciones legales y de contenido casacional de la cuestión planteada, constituían ya inicialmente (art. 223. LPL ), causas de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del monte frente a la sentencia de 1 de julio de 2.008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1974/08 ; y devienen en este momento procesal de dictar sentencia, en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Con condenada de la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayutamiento de Boadilla del Monte contra sentencia de 1 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1974/08 contra la sentencia de 6 de noviembnre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 en autos 586/07 . Con condenada de la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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