STSJ Extremadura 311/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1211
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00311/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 44 4 2009 0300892, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 195 /2010

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Otilia

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 717 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a quince de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 311/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 195/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO GÓMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de Dª Otilia, contra la sentencia de fecha 19-02-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número DEMANDA 717 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ CARLOS AMEIRO GONZÁLEZ, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: la parte actora en este procedimiento, Dª Otilia ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de dinamizador cultural para el AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA desde el día 20-X-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo firmado el previo día 17 y percibiendo un salario último (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 1.777,95 euros al mes. La cláusula tercera de dicho contrato de trabajo señala: "La duración del contrato se extenderá desde el 20-10-2008 hasta 19-10-2009." y la sexta refiere: "El contrato de duración de determinada se celebra para la realización de la obra o servicio dinamizador cultural teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; y como cláusula adicional y última se indica: "El presente contrato se formaliza al amparo de Decreto 127/2008, de 20 de junio de la Consejería de Igualdad y Empleo- Programa de empleo de experiencia en entidades locales." SEGUNDO: La actora en el periodo de 20-X- 2008 a 31-XII-2008 desempeñó su trabajo en la Casa de Cultura y desde el día 2-I-2009 lo realizó en la Biblioteca municipal, realizando labores tales que apertura matutina de dicho centro, llevanza de la prensa y del correo, ordenación de libros, servicio de préstamo, registro de libros e incluso una o dos visitas guiadas de niños a dicha Biblioteca. Previamente la actora ha prestado para el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata servicios laborales en los siguientes periodos: 1-III-2005 a 28-II-2005, como dinamizador cultural y de 6-III-2007 a 19-V-2008, como conserje ordenanza. TERCERO: El Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata ( al amparo de la resolución de 17-IX-2009 de la Dirección General de Empleo del Servicio Extremeño Público de Empleo de la Junta de Extremadura de concesión de subvención a solicitudes presentadas del I programa de la Orden de 26-VI- 2009- D.O.E de 2 de julio por la que se aprueba la segunda convocatoria de subvenciones acogidas al Programa de empleo de experiencia en entidades locales), ha procedido a formalizar contratos de trabajo por obra o servicio determinado para cubrir los siguientes puestos de trabajo: 14auxiliares de hogar, 2 dinamizadores culturales, 1 dinamizador deportivo, 5 oficiales 1ª albañil 1 operario jardinería, 3 peones, 2 pintores y 5 conserjes. CUARTO: El citado Ayuntamiento mediante su escrito de 21-IX-2009 comunica a la actora que "con fecha del día 19 de octubre de 2009 queda rescindido el contrato que tiene concertado con esta empresa por expiración del término convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 c)" de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO : La actora dedujo reclamación previa ante el referido Ayuntamiento, la que éste desestimó por acuerdo de 16-XI-2009. SEXTO: El Ayuntamiento admitió la reclamación previa formulada el 16-X.-2008 por una trabajadora contra la comunicación municipal de extinción de su contrato de trabajo, de suerte que en resolución de su Alcaldía-Presidencia de 14-XI-2008, se reconoce la improcedencia de tal despido y se acuerda la readmisión de tal trabajadora con efectos del siguiente día 17. SÉPTIMO: El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Dª Otilia contra el AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA, debo declarar y declaro inexistente el despido a que el escrito de demanda se refiere, con absolución de la entidad local demandada de cuantas pretensiones se deducen en su suplico."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-04-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, que acciona por despido, por considerar que no constituye tal con la calificación interesada de nulo o subsidiariamente improcedente, sino que el contrato de trabajo que unía a las partes, en la modalidad de obra o servicio determinado, con fecha de inicio de la prestación de servicios de 20 de octubre de 2008, se ha extinguido legalmente el 19 de octubre de 2009, al estimar, con cita y transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1998, que el carácter temporal del contrato de trabajo y que su financiación procede de un tercero ya se ponen de manifiesto en su propio clausulado, cuando se refiere al Decreto 127/2008, de 20 de junio de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, que no es otra que la regulación de una serie de subvenciones a Municipios, Entidades locales Menores y Mancomunidades Integrales dentro del Programa de empleo de experiencia en entidades locales en entidades locales, considerando que por tales circunstancias no cabe apreciar fraude de ley en la contratación conforme al artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, quién en los dos primeros motivos de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solita la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución de instancia, proponiendo, en primer lugar que se añada a continuación del salario último percibido (hecho probado primero), "...en concepto de empleada de biblioteca", que sustenta en que en la demanda se hacen constar las funciones de la demandante desde el 2 de enero de 2009 hasta la fecha del despido, las de bibliotecaria, que considera no ha sido impugnado de contrario, sino que ha sido reconocido y su salario de bibliotecaria, por remisión al folio 85 de los autos (acta de juicio), razón por la cual en la sentencia en el hecho probado cuya modificación se pretende se hace constar el salario correspondiente a tal categoría. Lo pretendido no puede prosperar, sin perjuicio de lo que el recurrente quiera sostener en sede jurídico sustantiva, pues, en primer término, la demanda sí se opuso a tal, y así resulta de las alegaciones que obran unidas al acta del juicio; en segundo lugar las funciones que realizaba la demandante se declaran probadas en el hecho probado tercero, que son las que se han de tener en consideración; y en cuanto al salario que hace constar el Magistrado de instancia igualmente nos remitimos a los razonamientos sustantivos en razón a la adecuación de las funciones y salario a la correspondiente categoría profesional.

La segunda revisión atañe a la adición de un tercer párrafo al hecho probado segundo, del siguiente tenor "Conforme la vida laboral obrante en autos, la demandante los 90 días anteriores a la contratación por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata con fecha 20 de octubre de 2008, consta baja en el SES Gerencia Area de Navalmoral el 19.9.2008 y desde el...

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